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CSJ - SPL EXP030-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP030-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACION JARAMILLO JARAMILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0030

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 60 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y la Fiscalía Sexta Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de

ANDRES GARZON.

I. ANTECEDENTES

1. CIELO AMERICA GUZMÁN DIAZ denunció penalmente a ANDRES GARZON por el punible de lesiones personales causadas en hechos ocurridos el 21 de REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0030 febrero de 1999, y por las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el cual dispuso, mediante proveído de 1° de marzo de 2001 (fl. 3), en orden a lo establecido por el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 228 de 1995, y a fin de lograr la individualización e identificación de los presuntos responsables, la remisión de las diligencias a la Policía Judicial SIJIN. Fracasado el trámite anterior, las diligencias regresaron al Juzgado, y con auto del 18 de

diciembre de 2001, decidió enviarlas a la Fiscalía Local, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio, Capítulo V, Título I, del Libro V del Código de Procedimiento Penal, proponiendo colisión de competencia (fl.13).

3. Por su parte, la Fiscalía Sexta Local de esa misma municipalidad, con resolución de 28 de diciembre de 2001 (fls. 14 a 16), aceptó el conflicto propuesto por que en su opinión el que debe continuar conociendo del asunto de autos es el juzgado, en virtud de los principios penales y constitucionales de integración, legalidad y debido proceso, debiéndose aplicar por tanto, las normas preexistentes a la ocurrencia de los hechos, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. Por último, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la colisión suscitada.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0030

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución

de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0030

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que en virtud de los principios de legalidad y debido proceso, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es

que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0030 procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta razonable la negativa del Juzgado Segundo Penal de la misma localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de

declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, y frente a la cual hará el pronunciamiento que estime en derecho, cualquiera que fuese, y permitir así una eventual controversia en el interior del trámite correspondiente, aun respecto de las razones que hasta ahora esgrimió para asegurar la falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0030

RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sexta

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0030

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0030

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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