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CSJ - SPL EXP0304 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0304 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. 11-001-02-30-003-2002-0304

Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 409. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Unico Promiscuo Municipal y la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado del Circuito, ambos de Belén de los Andaquíes (Caquetá), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de HAMILTON ARMIDES

SANCHEZ COLLAZOS.

ANTECEDENTES

1. El 10 de Mayo de 1999, ante la Unidad C.T.I. de la Fiscalía, LILIA GUEVARA CUELLAR formuló denuncia penal en contra de HAMILTON

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REF: Exp. 11-001-02-30-003-2002-0304

Corte Suprema de Justicia ARMIDEZ SANCHEZ por el delito de inasistencia alimentaria de su nieto JOHAN EDUARDO SANCHEZ NÚÑEZ, menor de edad.

2. El conocimiento correspondió a la Fiscalía Novena Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), la cual, mediante resolución de 2 de junio de 1999 (fls. 6 y 7), declaró “ABIERTA LA INSTRUCCIÓN” y ordenó la práctica de pruebas con el fin

de establecer si realmente se infringió la ley penal y lograr la plena identificación e individualización de los autores del punible, en los términos del artículo 334 del C.P.P.

3. Posteriormente, en razón de que a pesar de las varias citaciones hechas al inculpado, no fue posible su comparecencia al proceso, el ente investigador procedió a emplazarlo y en consecuencia a nombrarle un defensor de oficio para que continuara representándolo. Acto seguido, le resolvió situación jurídica el 21 de mayo de 2001, le dictó medida de aseguramiento (fls. 57 a 60) el 5 de junio del mismo año, y llevó a su culminación la etapa de instrucción profiriendo contra él resolución de acusación el 6 de agosto de 2001 (fls. 76 a 79) como autor del delito de Inasistencia Alimentaria, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 18 de septiembre siguiente (folio 86).

4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, avocó el conocimiento por auto de 18 de

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Corte Suprema de Justicia septiembre de 2001 (folio 88) y ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 400 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

5. No obstante lo anterior, con providencia del 19 de febrero del presente año (fls. 121 a 124) se separó del conocimiento de la actuación, toda vez que cuando se profirió la resolución de acusación por el delito de

inasistencia alimentaria (6 de agosto de 2001), ya se encontraba desprovista esa Fiscalía de competencia para dicho trámite. En efecto, argumentó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 78 del C. de P.P., en concordancia con el 35 de la citada codificación, los Juzgados Penales Municipales conocen de los procesos por delitos que requieran querella de parte. No obstante lo anterior, esta última norma consagró una excepción, que es cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, circunstancia que en su criterio varia la competencia para atribuirla al Juez Promiscuo del Circuito de conformidad con el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, decretó la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación y ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, proponiendo de una vez colisión negativa de competencia.

6. La Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, mediante proveído de 12 de marzo del presente año

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Corte Suprema de Justicia (folios 127 a 139), sostuvo que la postura asumida por el Juez Promiscuo Municipal era equivocada, dado que: “…lo que contempla el Artículo 35 del C.P. Penal, son las conductas punibles que exigen querella par iniciar la acción Penal, exceptuando de esa necesidad de querella aquellos delitos en que el afectado es un menor de edad, en

cuyo evento, el querellante legítimo podrá ser su representante legal o el defensor de Familia”. Por lo anterior, aceptó la colisión negativa de competencia planteada y remitió el asunto a esta Corporación por considerarla competente para dirimirla. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 4 República de Colombia

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2. De otra parte, en forma reiterada ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación, que cuando un funcionario considera que por una u otra razón existe error en la calificación provisional que varíe la competencia, debe proponer la colisión y dirigirla a la autoridad con la exposición de los motivos para no asumir el conocimiento del asunto, la que a su vez, si no acepta, responderá explicando las razones de su renuencia y lo remitirá a la autoridad que por la ley está llamada a dirimir la controversia, en los

términos del artículo 95 del C.P.P. Así lo precisó, en decisión proferida el 16 de octubre de 2001, donde actuó como ponente el Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón: “…cuando existe error en la calificación jurídica provisional, que varíe la competencia debe proponerse inmediatamente la colisión de competencia…”. (En igual sentido, autos de 18 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez, 25 de febrero de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia). 3.- El Capítulo VII del Título II del libro 1 del C. de P.P. se ocupa de la “colisión de competencias”, disponiendo en su art. 97 que, provocada ésta, “las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”. En el caso sometido a estudio, recuérdase, el Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Belén de los Andaquíes, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación, la cual fue anulada 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia posteriormente por el Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, no obstante haber manifestado su incompetencia para conocer de los hechos materia del proceso. Así pues, al afirmar el referido funcionario que carecía de atribución alguna para avocar la etapa de la causa, tampoco le asistía facultad para decretar una nulidad que, si eventualmente resultara procedente, sólo podía ser

declarada por el funcionario a quien, finalmente, le fuera asignada la competencia, de conformidad con el ya mencionado artículo 97 del nuevo C.P.P. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, debe ser devuelto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) para que retome la actuación en el estado en que se encuentra y proceda de conformidad con los mecanismos previsto por el nuevo Código de Procedimiento Penal que regulan la materia que ha sido objeto de disentimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO.- Copia de esta decisión se enviará a la citada Fiscalía Catorce Delegada del mismo municipio para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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