🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP0319 -2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0319 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0319

Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 334. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Soacha (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas contra responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Soacha, JOSE MANUEL ROZO RATIVA denunció penalmente los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2001, cuando luego de colisionar con un colectivo, el caballo que halaba la “zorra” en que se transportaba, se soltó, extraviándose luego, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento sobre su paradero. El

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0319

Corte Suprema de Justicia semoviente, que es propiedad del señor Hugo Bueno Caballero, lo avaluó el denunciante aproximadamente en $600.000. 2.- Luego de que la Inspección Primera Municipal de Policía de Soacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 228 de 1995, dispusiera el adelantamiento de algunas diligencias tendientes a la plena

identificación e individualización de los presuntos autores del punible, el asunto se asignó a la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha, la cual, a su vez, con resolución de 5 de febrero del presente año (fl. 15), lo envió al Juzgado Penal Municipal de Reparto, por considerar que el ilícito configuraba una contravención especial de hurto agravado, proponiéndole conflicto negativo de competencia en el evento de no compartir sus argumentos. 3.- Las diligencias se repartieron al Juzgado Primero Penal Municipal, el cual, mediante auto proferido el 4 de marzo del presente año (fl. 20), se declaró incompetente para avocar su conocimiento de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte que resolvió una situación análoga. Por último, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Local, planteando colisión negativa de competencia. 4.- Por su parte la Fiscalía Doce Local manifestó su inconformidad con la atribución conferida por el despacho judicial referido precedentemente e indicó que en virtud de principios fundamentales como el debido 2 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0319

Corte Suprema de Justicia proceso, juez natural y favorabilidad, la normatividad que debía aplicarse, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, era la Ley 228 de

1995. Agregó que no estaba de acuerdo con la interpretación que se le dio al artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal porque la iniciación del proceso contravencional a que se refiere el

artículo 17 de la citada Ley, la determinaba la presentación de la querella y no el anteriormente llamado “auto cabeza de proceso”. Surgida de esta manera la controversia, se dispuso su remisión a esta Corporación para los fines pertinentes (fls. 24 y 25). CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0319

Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y

aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar corresponde a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0319

Corte Suprema de Justicia embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas 5 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0319

Corte Suprema de Justicia punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

6 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0319

Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0319

Corte Suprema de Justicia

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...