CSJ - SPL EXP033-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP033-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0033
Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02) Nº 61 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ochenta Local de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra
de FABIO ELIECER CRUZ PULGARIN.
ANTECEDENTES 1.- Ante la Fiscalía General de la Nación, PILAR DELGADO GONZALEZ presentó denuncia penal por el delito de Estafa en contra de FABIO ELIECER CRUZ PULGARIN. Al efecto manifestó, que el 7 de julio de 2001 celebró un REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0033 negocio de compraventa con el inculpado, consistente en comprar en compañía un vehículo. Ese mismo día le entregó la suma de un millón de pesos, que era el valor que a ella le correspondía según lo acordado, sin que a cambio se haya solicitado recibo alguno. No obstante que además se pactó la entrega de ganancias semanales, hasta la fecha de presentación de la denuncia, 15 de agosto de 2001, el señor CRUZ PULGARIN no ha dado cumplimiento, desconociéndose su paradero.
2.- El asunto fue asignado a la Fiscalía 80 Local de Bogotá, la cual dispuso la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. 3). Surtido el trámite referido anteriormente, mediante resolución de 7 de diciembre del pasado año (fl. 6), consideró que se constituye la contravención especial de estafa, que, dada la cuantía y la fecha en que ocurrieron los hechos, la atribución para conocer está asignada a los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 228 de 1995. En consecuencia de lo anterior, propuso la correspondiente colisión negativa de competencia y ordenó la remisión a los mencionados despachos judiciales. 3.- Por su parte, el Juzgado 25 Penal Municipal, en proveído de 16 de diciembre de 2001 (fls. 9 y 10), aceptó la colisión planteada bajo el argumento de que si bien los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, también lo es, que no se había proferido formalmente auto de apertura de la investigación. Acto seguido envió las diligencias a esta Corte a fin de que resuelva la controversia suscitada. 2
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0033
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
2. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación.
El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0033
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía 80 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes.
3. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.
Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0033 una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.
4. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veinticinco Penal Municipal de esta ciudad capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de
los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.
5. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0033 2.- Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticinco Penal Municipal, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0033
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0033
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8