CSJ - SPL EXP0333 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0333 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0333
Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 336. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de BERNABE MARTÍN.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante la Seccional de Policía Judicial de Bogotá – Estación de Policía de Kennedy, ANA VIRGINIA SARMIENTO VALBUENA y NORA EMILSE GONZALEZ SARMIENTO formularon denuncia penal en contra de BERNABE MARTÍN por el punible de lesiones personales. Manifestaron
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Corte Suprema de Justicia que el 20 de marzo de 2001 fueron agredidas físicamente por parte del inculpado y sus dos hijas, por lo que el Instituto de Medicina Legal les dictaminó incapacidades de 10 y 8 días respectivamente. 2.- Repartido el asunto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, luego de ordenar la práctica de diligencias preliminares tendientes a obtener la identificación e individualización del autor o autores de los
hechos de conformidad con el artículo 20 de la ley 228 de 1995, el 11 de diciembre de 2001 ( fl. 8), declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que no se había proferido apertura de la investigación, citando, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación que decidió un asunto similar. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, a la cual le propuso colisión negativa en el evento de no compartir su decisión. 3.- Por su parte, la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a la cual le fueron asignadas, se apartó de los planteamientos esgrimidos por el despacho judicial motivado en la “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, pues, según aseveró, tal proceder viola principios fundamentales consagrados en la Carta Política como el debido proceso. Agregó que dada la fecha en que acontecieron los hechos, constituían una contravención especial, cuya normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995 y el juez competente es el Penal 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Municipal, de conformidad con el principio de favorabilidad. Por último, aceptó el conflicto propuesto, y remitió el expediente para que sea esta Corporación la que lo resuelva (fls. 10 y 11).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270
de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la
Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales
Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8