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CSJ - SPL EXP034-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP034-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

Salió con auto de ponente

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Expediente No. 34

Magistrado Ponente:

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá, D. C., Han llegado las presentes diligencias a la Sala Plena, en cumplimiento del auto de fecha 6 de febrero del presente año proferido por la Sala de Casación Civil de la Corporación, para que se pronuncie en lo que en derecho corresponda respecto del aparente conflicto negativo de competencia surgido entre la Fiscalía Delegada 127 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio EconómicoAutomotoresy el Juzgado Veinte de Familia, ambos de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES

Ref: Expediente No. 34

1. El señor GUSTAVO DIAZ CARDONA presentó denuncia penal contra su excompañera permanente la señora MARIA CONSUELO MENDOZA VARELA por el delito de hurto entre condueños.

2. Su conocimiento correspondió a la Fiscalía Delegada 127 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, que mediante providencia de 25 de agosto de 1995 inició investigación previa y ordenó la práctica de varias diligencias entre ellas la ampliación de la denuncia.

3. Una vez verificada esta última, mediante auto de 27 de septiembre de ese mismo año, decidió remitir el expediente al Juez de Familia -Reparto-, argumentando que se trataba de “asuntos familiares” de competencia de jueces de esa especialidad.

4. Recibida la actuación por el Juez Veinte de Familia, mediante providencia de 17 de octubre se abstuvo de conocer de ella, por cuanto dentro de la competencia establecida por el Decreto 2272 de 1989 no se encuentra la facultad de investigar hechos punibles. En consecuencia, planteó conflicto de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación.

5. Recibidas en la Sala de Casación Civil fueron enviadas a la Sala Plena mediante auto de 6 de febrero de 1996.

Para resolver se considera.

1. De acuerdo con el artículo 319 del C. de P. P., modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993, la investigación previa tiene como finalidad “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”. Durante su curso se adoptan las medidas

2

Ref: Expediente No. 34 necesarias encaminadas a establecer la real ocurrencia del hecho, si está descrito en la ley penal como punible, la procedibilidad de la acción penal y la identidad o individualización de los autores o partícipes.

2. Ahora bien, dice el artículo 327 ibidem que cuando durante esta etapa procesal “aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad”, el fiscal se abstendrá de iniciar la investigación, decisión que deberá adoptarse mediante resolución interlocutoria susceptible de recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.

3. Significa lo anterior, que la ley tiene establecido el procedimiento a seguir por parte del fiscal encargado de una determinada investigación previa, cuando como en

el presente caso encuentre que la conducta es atípica.

4. Es por esa razón, que la Corte considera que en el asunto bajo examen no es dable hablar de conflicto de competencia por ser jurídicamente imposible por los motivos anotados, es decir, porque la ley tiene prevista la conducta que debe adoptar el Fiscal cuando considere que el hecho investigado no constituye delito y además, porque de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 54 de 1990 cuando se trata de asuntos relativos a la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes de los compañeros permanentes, los jueces de familia no actúan de oficio sino que se requiere petición de alguno de ellos o de sus herederos.

En consecuencia, se estima que en esas condiciones el aparente conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Delegada 127 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado Veinte de Familia no 3

Ref: Expediente No. 34 debió suscitarse y que es a la primera a quien corresponde pronunciarse de acuerdo con la ley, en relación con la denuncia presentada por GUSTAVO DIAZ CARDONA contra MARIA CONSUELO MENDOZA VARELA, por lo que se ordenará remitirle las diligencias.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Delegada 127 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juez Veinte de Familia, ambos de Santafé de Bogotá.

2. Remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada 127 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico para que se pronuncie de acuerdo con la ley, según lo expuesto en la parte motiva.

3. Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Presidente 4

Ref: Expediente No. 34

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

5

Ref: Expediente No. 34

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON E. PINILLA PINILLA

RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN GONZALO VALDES SANCHEZ

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 6

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