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CSJ - SPL EXP034-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP034-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 80. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de CLARA ROSA VELASQUEZ DE CIRO, JUAN

GONZALO OCHOA BOTERO Y MARTIN ADOLFO OCHOA BOTERO.

I. ANTECEDENTES

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034

1. Ante las autoridades de Policía Judicial e Investigación de Medellín, DARDU MEDELSON SANCHEZ SANCHEZ y otras personas, formularon individualmente denuncias penales por el delito de estafa, en contra de los aquí inculpados. Manifestaron que estos últimos, mediante artificios y engaños, ofrecieron tramitar visas para los Estados Unidos, dado que uno de ellos tenía familiares en el Consulado y, por tal motivo, sería mas rápida su obtención. A cambio de dicho diligenciamiento, cobraban por persona entre dos millones y medio y tres millones y medio de pesos, suma que finalmente ascendió a un total de cuarenta y cinco millones.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034

2. Inicialmente, por cada una de las denuncias se dispuso la correspondiente iniciación de investigación previa y la práctica de pruebas, al tenor de lo establecido en los arts. 319 del C. de P. P. y 20 de la Ley 228 de 1995 (fls. 5 a 32). Posteriormente, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, produciéndose entre tanto, por parte del Equipo Local del C.T.I., la captura de Clara Rosa Velázquez de Ciro, quien el 22 de noviembre del año 2000 (fls. 37 y 38), fue puesta a disposición del referido despacho judicial, que con proveído de la misma fecha propuso conflicto de competencia negativo, al considerar que el proceder desplegado por los inculpados constituyó un típico caso de concierto para delinquir, en conexidad con falsedad personal y las contravenciones especiales de estafa, cuya competencia radica en la Fiscalía Seccional, a donde ordena remitir el expediente (fls. 55 y 56).

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034

3. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín – Unidad Unica de Reacción Inmediata, la cual, por resolución calendada el 23 de noviembre de 2000 (folio 57), ordenó la apertura de instrucción y la recepción de la indagatoria de CLARA ROSA VELASQUEZ DE CIRO. Surtido este trámite (fls. 58 a 60 vto.), el asunto fue asignado a la Fiscalía 36 Seccional de Medellín, la

cual avocó su conocimiento y dispuso continuar con la investigación (fl. 64). Acto seguido, y con base en el material probatorio recaudado hasta ese momento, le resolvió situación jurídica a la sindicada Velásquez de Ciro, con medida de aseguramiento consistente “EN LA CAUCIÓN

PRENDARIA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, POR SU

POSIBLE PARTICIPACION EN CALIDAD DE AUTOR Y EN LA MODALIDAD

DOLOSA EN EL DELITO DE ESTAFA, CON PLURALIDAD DE OFENDIDOS”

(fls. 65 a 71). Agregó que se trata de un delito masa, “porque no les importaba la afección de muchos incautos sino el provecho económico que les reportaba cada uno”. Además de la calificación provisional referida precedentemente, el órgano instructor también profirió resolución de apertura de instrucción por el mismo delito, en contra de JUAN GONZALO Y MARTIN ADOLFO OCHOA BOTERO y decretó la conexidad probatoria, para que las denuncias formuladas individualmente siguieran bajo un mismo trámite. 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034

4. El 16 de enero de 2001, la sindicada CLARA ROSA VELASQUEZ, a través de memorial visible a folio 96, expresó su voluntad de acogerse a la terminación anticipada del proceso, solicitando la fijación de fecha para tal efecto. En razón de ello, la Fiscalía procedió a formularle el correspondiente pliego de cargos “como autora y en la modalidad dolosa, su participación (sic) en el concurso homogéneo de ESTAFAS”.

Acto seguido, aceptó los cargos imputados y su abogado defensor tomó el uso de la palabra manifestando que le competía al Juez entrar a revisar la actuación para proferir el fallo condenatorio respectivo, dado que la aceptación se hizo de una manera genérica, debiendo por tanto, a fin de hacer una valoración pecuniaria del daño, evaluar cuáles de las querellas formuladas por la contravención especial de estafa, no se diligenció dentro del término establecido por la Ley 228 de 1995. Por último, se decretó la ruptura de la unidad procesal y remitir duplicado del expediente al Juez Penal del Circuito, pues el original lo conservó el ente instructor a fin de continuar con la investigación en contra de los otros dos inculpados. 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034 5.El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito, el cual, con auto proferido el 19 de febrero del pasado año (fls. 129 a 137), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la formulación del pliego de cargos, por violación al debido proceso. Basa su decisión en que la vinculación de la sindicada no se hizo por el delito de falsedad, y en consecuencia la competencia le es ajena, dado el factor cuantía que no supera los cincuenta salarios mínimos.

Complementa su planteamiento anterior, el hecho de que no se individualizó a cada uno de los ofendidos y por consiguiente, tampoco las respectivas cuantías, circunstancias que permitieron que la aceptación de cargos se hiciera de manera genérica.

6.Recibida nuevamente la actuación por la Fiscalía 36 Seccional, declaró su falta de competencia para conocer de las diligencias y ordenó remitirlas al Juzgado 36 Penal Municipal, al considerar que cuando este último valoró la denuncia y las conductas delictivas, adecuó estas últimas en un concierto para delinquir, en conexidad con falsedad personal, sin motivar ni analizar las exigencias o elementos estructurales de cada uno de ellos. Finalmente concluyó que estos no se configuran, y propone la correspondiente colisión negativa de competencia, en razón de que solo se encuadra el punible de estafa (fls. 184 y 185). 6

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034

7. Por su parte, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, mediante proveído visible a folios 188 y 189, argumentó que existe en la investigación un conflicto de competencias negativo que aún no se ha resuelto, esto es, el que éste último le formuló a la Fiscalía Seccional el 22 de noviembre del año 2000 y que obra a folios 55 y 56. Por lo anterior, remite las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que a su vez las allega a esta Corporación para que se surta el referido trámite.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a

alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además de no haber superior jerárquico común de los colisionantes. Inicialmente, es preciso señalar que para la Corte no queda duda que la hipótesis delictiva imputada a los procesados, configura un delito único de 7

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034 estafa con múltiples ofendidos. En efecto, en tales eventos el sujeto activo realiza por un determinado tiempo actos engañosos, cuya intención no es otra que la de obtener una cuantiosa suma de dinero, causando como consecuencia, un detrimento en el patrimonio de sus víctimas, a las cuales induce y mantiene en el error.

Esto es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos, ya que los sindicados no solo acordaron poner en marcha la acción de apropiarse por medios ilícitos de los dineros pertenecientes a los ingenuos, que con el ánimo de viajar a los Estados Unidos de América, veían en las promesas hechas por los denunciados una oportunidad mas fácil y pronta para adquirir la visa, pero sólo hallaban un detrimento de sus respectivos patrimonios, con el consiguiente provecho para quienes realizaban el engaño. En conclusión, cuando el mismo sujeto activo comete el delito de estafa en contra de múltiples ofendidos, a los cuales mantiene en error a través

de actos artificiosos o engañosos, lo que se configura es un fraude colectivo o masivo, como ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación: “…Sin que la circunstancia de ser plural el sujeto pasivo desnaturalice el tipo penal en referencia, por cuanto resulta evidente que el sujeto activo contempló al grupo, como unidad, diferenciada de los individuos concretos que la integran y que tienen el carácter de perjudicados, pues, se insiste, como lo destacan comentaristas de la figura, lo esencial de ella radica en que el ‘sujeto activo con unidad de propósito y planificación concibe como destinatarios, no a los 8

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034 sujetos pasivos singulares titulares de las participaciones que de cada una de ellas se pretende lograr, sino a la masa de todos ellos, productora del lucro conjunto y unitario que se persigue obtener’

(Landrove Díaz, Gerardo, Los fraudes colectivos, Bosch Barcelona, 1978, Pag.42)”. (Sentencia de 27 de septiembre de 1995, M.P. Dídimo Páez Velandia). Así mismo, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, reiteró: “Trátase, por tanto, en casos como éste, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa

que se trate de acciones independientes con relievancia jurídico penal, sino que éstos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse”. Por lo anterior, es evidente que los implicados idearon la acción timadora, dirigida a obtener una suma de dinero mediante la utilización de medios artificiosos, destinados a ganar la confianza de los ingenuos. Sin embargo mal puede concluirse, como hace el Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín, que por el comportamiento atribuido a los procesados, este se disgregue en numerosas conductas, que por la cuantía de cada una, 9

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034 pasarían a ser contravenciones especiales, cuya competencia está asignada a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales. Ello supondría desconocer que se trata de un solo delito de estafa, con pluralidad de sujetos pasivos.

Ahora bien, es preciso señalar que la Fiscalía 36 Seccional de Medellín, al resolver la situación jurídica de Clara Rosa Velásquez de Ciro, le impuso medida de aseguramiento “EN CALIDAD DE AUTOR Y EN LA MODALIDAD DOLOSA EN EL DELITO DE ESTAFA, CON PLURALIDAD DE OFENDIDOS”, toda vez que a los inculpados no les importaba la afectación de muchos incautos sino el provecho económico que les reportaba cada uno,

significando con ello que la conducta constituía “un delito de masa”. No obstante lo anterior, al formular el pliego de cargos lo hace como “autora y en la modalidad dolosa,… en el concurso homogéneo de ESTAFAS”. Consecuente resultaría que una y otra se equipararan, a fin de evitar contradicciones que eventualmente desencadenan controversias como la que ahora ocupa la atención de la Sala. Sin embargo, y como se observa que el Juzgado 3º Penal del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, es la oportunidad legal para subsanar tal incoherencia. Finalmente, no hay razón valedera para dar por sentado que el hecho corresponda a diferentes conductas punibles de estafa. El asunto se ofrece entonces como un delito único de estafa, en cuantía aproximada de $45.000.000, que por superar para la época de los hechos, los 50 salarios 10

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034 mínimos legales vigentes, su conocimiento es competencia del Juzgado Penal del Circuito, en atención a lo dispuesto por el artículo 72 del C. de P.P. Por lo anterior y para que sean formulados apropiadamente los cargos y se continúe con el trámite correspondiente, el expediente se remitirá a la Fiscalía 36 Seccional de Medellín.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal y la Fiscalía Treinta

y Seis Seccional, ambos de Medellín, ordenando remitir el asunto a esta última de conformidad con los motivos expresados en esta providencia.

Segundo: Copia de la decisión se enviará al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 11

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

12

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0034

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 13

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