CSJ - SPL EXP0340 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0340 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0340
Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 339. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ANTONIO ALVAREZ.
I. ANTECEDENTES
1. ANTONIO RAMÍREZ PEÑALOZA denunció penalmente ante la Seccional de Policía Judicial de Bogotá los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2000, cuando fue víctima de la agresión que le propinó ANTONIO
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Corte Suprema de Justicia ALVAREZ, causándole lesiones personales por las cuales el Instituto de Medicina Legal le determinó una incapacidad definitiva de 14 días.
2. El asunto se repartió al Juez Quince Penal Municipal de Bogotá, quien, luego de ordenar la celebración de audiencia de conciliación sin que esta finalmente se llevara a cabo, el 17 de agosto de 2001, decretó la apertura de proceso contravencional en contra de ALVAREZ PRADA por lesiones personales dolosas (fl. 8).
Luego de escuchar en ampliación de denuncia al querellante e intentar nuevamente la conciliación entre las partes, el 7 de febrero del presente año decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de agosto de 2001, en razón a que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 el 25 de julio de 2002, carecía de competencia para ordenar la apertura de investigación, ordenando en consecuencia, la remisión de las diligencias a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo en caso de no compartir sus argumentos (fls. 17 y 18) y citando, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso similar.
3. Por su parte, la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, mediante resolución proferida el 12 de marzo del año en curso (fls. 21 a 23), aceptó la colisión propuesta al considerar que no obstante lo prescrito por el artículo transitorio referido, existen principios de rango constitucional y legal consagrados en los artículos 29
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Corte Suprema de Justicia de la Carta Política y 6º de la Ley 599 de 2000, que deben prevalecer en un caso como el que es materia de estudio. Agregó que el proceso penal es único, y “tiene varias etapas, entre ellas la indagación preliminar y la instrucción propiamente dicha, no entendiéndose el criterio del señor Juez
en mención para hablar solamente de proceso cuando se dicta una apertura de instrucción.”. Suscitada así la controversia, ordenó su envío al Juez Penal del Circuito de Reparto, correspondiéndole al Dieciséis, que a su vez la remitió a esta Corporación para que por Sala Plena se resuelva lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la apertura del proceso contravencional se efectuó con posterioridad a entrar en vigencia las leyes 599 y 600 de 2000, declarándose luego nulidad, el trámite a que hubiere lugar corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables siguen siendo las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su
vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la
normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CÓPIESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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Corte Suprema de Justicia
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8