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CSJ - SPL EXP0342 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0342 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-0182002-0342

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 373. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Bello (Antioquia), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JOSE VILLA.

I. ANTECEDENTES

1. Las presentes diligencias se originaron con la denuncia formulada por JORGE ALBERTO RIOS, quien, como Técnico del equipo profesional “Bello Fútbol Club”, sirvió de fiador en un contrato de arrendamiento a

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0342 Corte Suprema de Justicia uno de sus jugadores, quien posteriormente fue retirado de la nómina y por este motivo incumplió con los cánones correspondientes, siendo en consecuencia, demandado ante la jurisdicción civil. Agregó que como el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, donde cursaba el referido proceso, libró mandamiento de pago y dispuso al efecto descontarle de su sueldo el valor correspondiente, a ello procedió el señor JOSE VILLA DE LA VEGA, sin que sin embargo, consignara lo deducido a órdenes del despacho judicial, toda vez que por el

incumplimiento, su vehículo fue secuestrado.

2. Luego de que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello dispusiera la práctica de investigación previa de conformidad con los artículos 319 y 324 del C.P.P., asumió su conocimiento la Delegada 19, la cual continuó con dicho trámite, pero el 30 de enero del presente año (fls. 20 y 21), declaró su falta de competencia para continuar con el mismo, pues según anotó, si bien hasta ese momento las diligencias se habían adelantado por el delito de fraude a resolución judicial, de acuerdo al material probatorio aportado, concluyó que dicha acción se había transmutado en una violación al patrimonio económico, configurándose el ilícito de “Abuso de Confianza”, cuya etapa de investigación, correspondía a las Fiscalías Locales, a las cuales dispuso su envío, proponiendo además, conflicto negativo de competencia.

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0342 Corte Suprema de Justicia

3. Asignado a la Fiscalía 49 Local, no aceptó la atribución conferida, motivado en que la conducta punible de abuso de confianza, dada la fecha en que tuvo ocurrencia, constituía una contravención especial en los términos de la Ley 228 de 1995 y por lo mismo, la competencia estaba asignada a los Jueces Penales Municipales, a los cuales ordenó remitir el asunto (fl. 25).

4. Por reparto, le correspondió su conocimiento al Juez Tercero Penal Municipal de Bello, quien mediante auto proferido el 5 de marzo de

2002 (fls. 28 a 31), se apartó de los planteamientos de la Fiscalía Diecinueve Seccional, al considerar que el hecho punible definitivamente constituía un “FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL”, toda vez que “el pagador de Bello FUTBOL Club estaba en la obligación de consignar los dineros deducidos al empleado, porque esa fue la decisión impuesta en la resolución judicial del juez”. Anotado lo anterior, aceptó la colisión propuesta y remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Tercero, que a su vez, lo hizo llegar a esta Corporación, a fin de que se dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0342 Corte Suprema de Justicia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden

darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0342 Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo

que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se infiere que en el caso sub júdice la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0342 Corte Suprema de Justicia apertura y por lo mismo, el caso no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local de Bello (Antioquia), que aunque formalmente no trabo el conflicto, si se declaro incompetente al enviárselo al Juez Penal Municipal, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bello (Antioquia).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal y a la Fiscalía Diecinueve Seccional de la misma localidad, para su información.

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CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0342 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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