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CSJ - SPL EXP0347 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0347 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0347

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 368. Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de SILVERIO MEZA.

ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2000, FABIO AGREDO denunció penalmente a SILVERIO MEZA, quien con el pretexto de que el perro de su propiedad había agredido a su menor hijo, le causó varias lesiones personales por República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-0347

Corte Suprema de Justicia las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó 8 días de incapacidad definitiva.

2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el cual, luego de adelantar algunas diligencias previas, el 29 de mayo de 2001 (fl. 16), decretó, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 228 de 1995, la “APERTURA DE INVESTIGACION”, ordenando en consecuencia, la práctica de audiencia preliminar. No

obstante lo anterior, el 18 de enero del presente año (fl. 19), se declaró incompetente para continuar con el trámite, argumentando que como la referida audiencia preliminar no se realizó, la investigación no se había iniciado formalmente, por lo que, de conformidad con el artículo transitorio de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal, la competencia quedaba radicada en las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo.

3. Asignado a la Fiscalía Ciento Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución de 20 de marzo de 2002 (fl. 21), aceptó el conflicto propuesto y manifestó que en el caso de autos sí se profirió la apertura de investigación el 29 de mayo de 2001, es decir, cuando estaba en vigencia la ley 228 de 1995, por lo que su conocimiento corresponde al Juez Penal Municipal. Suscitada así la controversia, remitió el expediente a esta Corporación para que la misma se dirima.

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-0347 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha

competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-0347 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de

1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-0347 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación de carácter contravencional se inició formalmente a través de resolución de apertura por el Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá (fl. 16) y por lo mismo se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que la competencia para continuar con el referido trámite debe atribuírsele a este último. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos al

Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Ciento Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-0347 Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-0347 Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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