CSJ - SPL EXP0354 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0354 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0354
Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 359. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Diecinueve Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de MARIA DEL PILAR VANEGAS
PRIETO.
I. ANTECEDENTES
1. JUAN FRANCISCO MORA RICO denunció penalmente a MARIA DEL PILAR VANEGAS PRIETO, quien al parecer en hechos ocurridos el 7 de
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0354 Corte Suprema de Justicia julio de 2001, lo agredió físicamente causándole lesiones personales por las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 4 días.
2. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal avocó conocimiento de las diligencias y después de ordenar la recepción de algunas pruebas, mediante auto de 23 de abril del presente año (fl. 27), se declaró incompetente para continuar adelantándola, argumentando que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo
transitorio, capitulo V de esta última. Por lo anterior, afirmó que su trámite correspondía a la Fiscalía Local, frente a la cual propuso colisión negativa en el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.
3. Asignado el asunto a la Fiscalía 92 Local de Bogotá, con resolución de 29 de abril de 2002 (fls. 29 a 34), aceptó el conflicto planteado, al considerar que atendiendo la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no pueden vulnerarse principios fundamentales como el debido proceso, el de juez natural, favorabilidad y legalidad de la pena, por lo que, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la única normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995.
Planteada así la controversia, se envió el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes. 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0354 Corte Suprema de Justicia
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye
expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0354 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de
1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0354 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse
sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0354 Corte Suprema de Justicia
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0354 Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0354 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8