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CSJ - SPL EXP0357 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0357 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS AUGUSTO GALVES ARGOTE

REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0357

Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 366. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de EDITH JAZMIN LEON

VALDES.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Bogotá, fue puesto en conocimiento por parte de MATHA ALVARADO, el faltante por valor de $961.859, en la contabilidad de los dineros pertenecientes a la

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Corte Suprema de Justicia Asociación Capellanía Rubí, cuando actuaba como Tesorera de esta última

EDITH JAZMIN LEON VALDES.

2. El asunto se asignó a la Fiscalía 219 Seccional, la cual, luego de avocar su conocimiento y disponer el adelantamiento de diligencias previas, mediante resolución proferida el 18 de noviembre de 1999, declaró “ABIERTA LA INVESTIGACION” y al efecto ordenó la práctica de algunas pruebas tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos (fls. 6 y 7).

3. Tras agotar gran parte del trámite referido precedentemente (fls. 8 a 151), el 25 de septiembre de 2001 (fl. 152), el órgano investigador de conocimiento consideró que el hecho materia de las presentes diligencias se configuraba como un abuso de confianza calificado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, cuya cuantía no excedía los diez salarios mínimos legales, y por lo mismo la competencia estaba asignada a

las Fiscalías Locales.

4. Por su parte, la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, aseguró que la conducta constituía una contravención especial a la luz de las Leyes 228 de 1995 y 23 de 1991, cuya competencia para tramitarla estaba atribuida a los Jueces Penales Municipales. Agregó que el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal es inconstitucional porque viola principios fundamentales como el del acto y el del juez natural,

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Corte Suprema de Justicia proponiendo en consecuencia, conflicto negativo de competencia en el evento que sus argumentos no fueran aceptados (fl. 155).

5. Por reparto le correspondió el averiguatorio al Juez Veintiocho Penal Municipal, quien, con auto del 15 de abril del presente año (fls. 159 a 161), aceptó la colisión propuesta, bajo la consideración de que al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, dicho comportamiento pasó a tener la denominación jurídica de abuso de confianza calificada de competencia de

las Fiscalías Locales, dado que por favorabilidad resultaba menos gravosa para las procesadas. Surgida de esta manera la controversia, dispuso que se remitiera a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Cuarenta y Siete, que a su vez la allegó a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a

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Corte Suprema de Justicia otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento

equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el

trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por un delito, sino que tal apertura se produjo por parte del Fiscal 219 Seccional de Bogotá (fls 6 y 7), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

Cópiese y cúmplase.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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