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CSJ - SPL EXP0358 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0358 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0358

Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 361. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de

ORLANDO SANTAFE.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Penal Municipal de Villavicencio – Reparto, BERENICE GODOY MACIAS denunció penalmente a ORLANDO SANTAFE, quien el 5 de junio del año 2000, atropelló con su motocicleta a su señora madre causándole lesiones personales por las que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 15 días.

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REF:Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0358

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2. El asunto se sometió a reparto correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, el cual dispuso que se practicaran algunas pruebas por parte del Grupo de apoyo a Fiscales Locales y Ley 228 de 1995, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos y la plena individualización e identificación de los presuntos

responsables. Surtido el trámite anterior, el 21 de noviembre de 2001 (fl. 10), declaró su incompetencia para continuar con el conocimiento de las diligencias, argumentando que aun cuando se profirió la apertura de la investigación previa, en orden a lo dispuesto por el artículo transitorio de las disposiciones finales del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ese despacho ya no era competente para su adelantamiento, siéndolo por tanto, las Fiscalías Locales, a las cuales propuso conflicto negativo en el evento de que no fueran de recibo sus planteamientos.

3. Asignado a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución de 6 de diciembre de 2001 (fls. 12 a 14), no aceptó la competencia atribuida porque en su opinión, teniendo en cuenta la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable, en virtud de principios fundamentales como el de favorabilidad, es la contenida en la Ley 228 de 1995. Suscitada de esa manera la controversia, dispuso su envío a esta Corporación para que sea dirimida.

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada

con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación

de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Tercera Local de Villavicencio.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

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CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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