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CSJ - SPL EXP0359 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0359 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0359

Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 413. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Uno Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

ALFONSO BECERRA MONCADA.

I. ANTECEDENTES

1. BEATRIZ YOHANA HENAO FRANCO formuló denuncia penal en contra de ALFONSO BECERRA MONCADA. Según manifestó, el 21 de noviembre del año 2000, al pretender defender a su madre, fue agredida físicamente por el inculpado, causándole lesiones personales por las que se le dictaminó 10 días de incapacidad definitiva.

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia

2. Al Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogotá le fueron repartidas las diligencias, el cual, tras avocar su conocimiento y decretar al efecto la práctica de algunas pruebas, el 6 de agosto de 2001 (fls. 12 y 13), profirió apertura del proceso contravencional, providencia que sin embargo, fue revocada el 31 de diciembre de la pasada anualidad (fls.

29 y 30), en razón a que, según lo anotado por el funcionario judicial, para el 24 de julio del año 2001, la competencia para conocer del proceso era de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales del Nuevo Código de Procedimiento Penal y las directrices de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remite las diligencias a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia.

3. Asignado a la Fiscalía Setenta y Uno Local de Bogotá, con resolución de 27 de febrero de 2002 (fls. 33 a 37), se apartó de los motivos expresados por el Juez, al considerar que “cuando una conducta nace ante la ley como contravención, ese es su rótulo jurídico, y por ende, el hacedor del derecho no puede perse, mutar esa naturaleza legal al ascender una conducta contravencional a delito parapetado en el cambio legislativo…”, so pena de desconocer principios fundamentales como los de legalidad, favorabilidad y juez natural. Dicho lo anterior, aceptó la colisión planteada y la envió a los Jueces Penales del Circuito para su resolución.

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia

4. Por reparto le correspondió al Juez Diecinueve Penal del Circuito, el que, a través de auto proferido el 22 de marzo de 2002 (fls. 43 a 45), dirimió la controversia suscitada asignándole la competencia al Juez Ochenta Penal Municipal, luego de anotar que efectivamente los hechos

constituían una contravención especial de lesiones personales, teniendo en cuenta de un lado, la incapacidad determinada a la víctima, y del otro, que la fecha de su ocurrencia había sido en vigencia de la Ley 228 de 1995.

5. Recibido el expediente por el Juez Ochenta Penal Municipal de Bogotá, manifestó que no solamente erró la Fiscalía al enviar el asunto a los Jueces Penales del Circuito, sino también el juzgador a quien le fue repartido, pues, de conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la competencia para dirimir el conflicto, “… estaba y está taxativamente señalada en cabeza de la Sala Plena del máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, por lo que, agregó, la referida funcionaria incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

En consecuencia, remite las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes (fls. 47 a 53).

II. CONSIDERACIONES No cabe duda para esta Corporación, que efectivamente la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, se equivocó al dirimir el conflicto

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia de competencia suscitado entre el Juez Ochenta Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de

la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada, sin embargo, con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. En efecto, para el caso concreto, no solo no existe norma expresa que asigne a una autoridad determinada la solución del mismo, sino que tampoco tienen los colisionantes un superior jerárquico común para tal fin, por lo que, por competencia residual, se reitera, le corresponde hacerlo a la Sala Plena de esta Corporación. Ahora bien, es preciso señalar que en vigencia de la Ley 228 de 1995, el artículo 34 atribuía a los Jueces Penales del Circuito, la solución de todo conflicto de competencia que se suscitara entre fiscales y jueces, precepto acogido para ese entonces, por la mayoría de esta Sala. No obstante lo anterior, como a partir de la entrada en vigencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal, dicha normatividad quedó derogada, los Jueces Penales del Circuito ya no tienen conferida dicha atribución. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia En conclusión, como el conflicto de competencia fue dirimido por una funcionaria incompetente para hacerlo, necesario resulta y de manera excepcional, que esta Corte, a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, anule la actuación hasta ahora surtida, a partir del auto de 22

de marzo de 2002 proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta que la actuación se retrotrae con motivo de la referida nulidad, corresponde a esta Corporación, acto seguido, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Uno Local, ambos de esta ciudad capital, a lo que se procederá en los mismos términos en que se ha hecho respecto de asuntos similares al que dio origen a estas diligencias. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la investigación no se había iniciado formalmente y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite

corresponde a la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir del auto de 22 de marzo de 2002, proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, conforme con la aclaración hecha en la parte motiva. 7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia Segundo: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará a los Juzgados Ochenta Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

9 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-0359 Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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