CSJ - SPL EXP036-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP036-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0036
Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Sexta Local ambos de Villavicencio, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JOSE ARMANDO
BUSTAMENTE USTARIZ y ARMANDO BUSTAMANTE OSPINA.
I. ANTECEDENTES
1. CARLOS HUMBERTO PABÓN BERNAL denunció penalmente a JOSE
ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ y ARMANDO BUSTAMANTE OSPINA por REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0036 las lesiones personales causadas en hechos ocurridos el 19 de marzo de 2001, y debido a las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el cual, mediante proveído de 9 de agosto de 2001 (fl. 8), dictó “apertura de la instrucción”. Posteriormente, luego de realizar un nuevo estudio de las diligencias con las normas vigentes (artículo transitorio, Capítulo V, Título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal), el 12 de diciembre de 2001, decidió declarar su incompetencia para continuar con el mencionado trámite y ordenó enviarlas a la Fiscalía Local, proponiendo en consecuencia, la
correspondiente colisión negativa.
3. Por su parte, la Fiscalía Sexta Local de la misma ciudad, con resolución de 28 de diciembre de 2001 (fls. 26 a 28), aceptó el conflicto propuesto porque en su opinión el que debe continuar conociendo del asunto de autos es el juzgado, en virtud de los principios penales y constitucionales de integración, legalidad y debido proceso, debiéndose aplicar por tanto, las normas preexistentes a la ocurrencia de los hechos, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. Por último, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la colisión suscitada.
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0036
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la
Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0036
En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias la resolución de apertura fue decretada con posterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que en virtud de los principios de legalidad y debido proceso, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos,
una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0036
El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta razonable la negativa del Juzgado Segundo Penal de la misma localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, y frente a la cual hará el pronunciamiento que estime en derecho, cualquiera que fuese, y permitir así una eventual controversia en el interior del trámite correspondiente, aun respecto de las razones que hasta
ahora esgrimió para asegurar la falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0036
RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sexta
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0036
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0036
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8