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CSJ - SPL EXP0360 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0360 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ISAAC NADER

REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0360

Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 362. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de FERNANDO CAMARGO

MOLINA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, SANDRA MIREYA BARRERA MONSOQUE denunció penalmente a su excompañero

República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0360

Corte Suprema de Justicia FERNANDO CAMARGO MOLINA por las lesiones personales que este último le causó en hechos ocurridos en la madrugada del 16 de junio del año 2000.

2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, el cual, luego de disponer la práctica de algunas pruebas, entre ellas el dictamen médico legal de la víctima, mediante auto proferido el 8 de abril del presente año (fl. 11), consideró que era incompetente para continuar conociéndolo motivado

en que al entrar en vigencia la nueva legislación penal y de procedimiento penal no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de esta última. Por lo anterior, afirmó que su trámite correspondía a las Fiscalías Locales, a las cuales ordenó remitir el expediente, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.

3. Asignado a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución de 19 de abril de 2002 (fls. 13 a 16), aceptó el conflicto propuesto y manifestó que en virtud de principios fundamentales como el de juez natural y legalidad, los hechos constituían una contravención especial, cuya competencia era de los Jueces Penales Municipales, de conformidad con las disposiciones de la Ley 228 de 1995. En consecuencia, propuso conflicto negativo en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados y ordenó la

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REF:Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0360

Corte Suprema de Justicia devolución del asunto al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá.

4. Recibido nuevamente por el despacho judicial referido, a través de proveído visible de folios 18 a 23, reiteró los motivos expuestos en auto de 8 de abril (fl. 11) y aceptó la colisión negativa de competencia planteada, ordenando su remisión a esta Corporación para que la resuelva.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice

de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de

resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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