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CSJ - SPL EXP0362 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0362 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0362

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 376. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre la Fiscalía Segunda Local de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JOSE LUIS SANTOS PABON.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga, MARCOS RODRÍGUEZ PEÑALOSA, representante legal de la sociedad comercial “CENTRAL DE DISTRIBUCIONES LTDA”, denunció penalmente por hurto a JOSE LUIS SANTOS PABON. Da cuenta su relato, que este último, en calidad de vendedor de la empresa desde el

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2002-0362 Corte Suprema de Justicia mes de diciembre de 2000, se apoderó de $2.800.000, por concepto de pagos por las ventas que él mismo realizaba en varios municipios como Bucaramanga, Convención, San Martín, San Alberto (Cesar) y Ocaña (Norte de Santander).

2. El asunto fue remitido a la ciudad de Ocaña, donde la Fiscalía

Segunda Local, luego de disponer el 19 de julio de 2001 la “APERTURA DE INSTRUCCIÓN” (fl. 15), teniendo en cuenta que eran varios los municipios donde se había cometido la conducta delictiva, ordenó compulsar copias con destino a cada uno de ellos a fin de que se adelantaran las investigaciones de manera independiente por parte de los Jueces Penales Municipales, proponiendo además, conflicto negativo de competencia, en el evento de que sus argumentos no fueran atendidos (fl. 30).

3. Las diligencias correspondientes a San Alberto (Cesar), fueron repartidas inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal, el cual a su vez las envió a la Fiscalía Local por competencia, teniendo en cuenta que el hecho ahora constituía un delito de conformidad con la Ley 600 de 2000 (fl. 33)

1. La Fiscalía Décima Local de San Alberto, por su parte, mediante resolución de 22 de abril del presente año (fl. 2), consideró que no era de su resorte el conocimiento del asunto y lo allegó nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal, el cual, finalmente aceptó

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2002-0362 Corte Suprema de Justicia la colisión negativa planteada por el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Ocaña (fl. 30), motivado en que para el caso concreto era imposible abrir investigación contravencional por falta de competencia (fls. 37 y 38). Surgida de esta manera la controversia, se envió el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2002-0362 Corte Suprema de Justicia perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no

se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2002-0362 Corte Suprema de Justicia ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que si bien el proceso se inició antes de la entrada en vigencia de

la nueva legislación penal y de procedimiento penal, tal apertura se produjo por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ocaña de conformidad con el art. 334 del anterior C.P.P. (fl. 15), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a esta última. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. Por último, no puede la Corte pasar desapercibido el equivocado procedimiento seguido por la fiscalía colisionante, al pretender dividir la investigación compulsando copias a los diferentes lugares en donde se 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2002-0362 Corte Suprema de Justicia perpetró el ilícito, pues, de acuerdo al escaso material probatorio hasta ahora allegado al expediente, se observa que la conducta desplegada por el sindicado es una sola, independientemente que se haya ejecutado en los varios municipios donde desarrollaba su gestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ocaña (Norte de Santander).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo

Municipal de San Alberto (Cesar), para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2002-0362 Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2002-0362 Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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