CSJ - SPL EXP038-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP038-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0038
Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 63 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta – Unidad Local Segunda de Delitos Querellables, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JORGE ENRIQUE PARRA PEÑALOZA.
I. ANTECEDENTES
1. La Policía de Tránsito puso en conocimiento de la Inspección de Permanencia de Medellín, el accidente ocasionado por la colisión de una moto y un vehículo marca Chevrolet Sprint, el día 1º de mayo de 2001 y en el cual resultaron lesionados OSCAR VELEZ ESPINOSA Y MARIELA MUELAS, a quienes se les REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0038 dictaminaron incapacidades médico legales definitivas de 15 días a cada uno sin secuelas (fls. 15 y 16).
2. Repartidas las diligencias al Juzgado Diecinueve Penal Municipal, mediante proveído de 14 de mayo de 2001 (fl. 14), dispuso la práctica de investigación previa y por consiguiente de las pruebas necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Surtido el trámite anterior, en auto proferido el
28 de noviembre del mismo año (fl. 24), y bajo el argumento que en el caso de autos no se había dispuesto la apertura formal de la investigación al entrar en vigencia las nuevas Leyes 599 y 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento y ordenó enviarlas a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, a fin de que se sometieran a reparto.
3. Correspondió a la Setenta – Unidad Local Segunda de Delitos Querellables, la cual, a través de resolución de 14 de enero del presente año (fls. 25 a 26), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, el tratamiento que debe darse a las diligencias es el contravencional establecido en la Ley 228 de 1995, por virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la
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Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de
los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 3
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El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de
la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0038 formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.
Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto
que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta – Unidad Local Segunda de Delitos Querellables de Medellín.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 5
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7