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CSJ - SPL EXP039-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP039-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0039

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 64 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre El Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta - Unidad Local de Delitos Querellables de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección de Permanencia, JESÚS ALBERTO CALDERON ROJAS formuló denuncia penal por lesiones personales y daño en bien ajeno.

Manifestó que el 23 de mayo de 2001 se desplazaba por la calle 92 (Comfama de Aranjuez), cuando un vehículo de color blanco colisionó contra la REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0039 motocicleta que el conducía y debido a ello le ocasionó algunos daños en su automotor y lesiones en su integridad personal, por las cuales se le dictaminó incapacidad de 10 días sin secuelas.

2. Con base en la denuncia presentada, dispuso la apertura de diligencias previas y decretó la práctica de algunas pruebas tendientes a la identificación de los responsables, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal (fl. 5). Surtido el trámite anterior, ordenó la

remisión del asunto a los Juzgados Penales Municipales.

3. Por reparto le correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal, el cual, trasladó el asunto a la Policía Judicial toda vez que dentro de las mismas no existía imputado identificado ni individualizado (Fl. 8). Hecho lo anterior, el asunto regresó al Despacho Judicial referido precedentemente y el 23 de agosto siguiente, decidió abrir investigación previa contra el “presunto contraventor FERNANDO FUENTES (sic) y como ofendido JHON HENRY MONTOYA SÁNCHEZ

(sic)”. Posteriormente, con auto de 26 de noviembre de 2001 propuso colisión negativa de competencia teniendo en cuenta un caso similar en el que esta Corporación decidió remitirlo a la Fiscalía, como órgano instructor y en atención a que no se había proferido aún apertura de la instrucción.

4. Asignado a la Setenta Local de Medellín, a través de resolución de 14 de enero del presente año, decidió aceptar la colisión propuesta porque en su opinión es al juzgado a quien corresponde conocer de la investigación sin importar el

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0039 estado en que se encuentre, en virtud al principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000). Por último dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la colisión suscitada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de

1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0039

El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la

Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Por otro lado, es preciso aclarar al señor Fiscal que aceptó el conflicto propuesto, que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0039 legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta razonable la negativa del Juzgado Veinte Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen

sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0039

RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín (Antioquia).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinte Penal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0039

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0039

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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