CSJ - SPL EXP0396 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0396 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Exp. 11-001-02-30-003-2002-0396
Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 419. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Unico Promiscuo Municipal y la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado del Circuito, ambos de Belén de los Andaquíes (Caquetá), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JESUS MARIA
FIGUEROA TAMAYO.
ANTECEDENTES
1. El 21 de enero de 1999, ante la Unidad C.T.I. de la Fiscalía, BEATRIZ DURAN CORREA formuló denuncia penal en contra de JESUS MARIA
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Corte Suprema de Justicia FIGUEROA por el delito de inasistencia alimentaria de sus menores
hijas JHENIFFER y LADY JOHANA FIGUEROA DURAN.
2. El conocimiento correspondió a la Fiscalía Novena Local de Belén de los Andaquíes (Caquetá), la cual, mediante resolución de 22 de enero de 1999 (fl. 9), declaró “ABIERTA LA INSTRUCCIÓN” y ordenó la práctica de pruebas con el fin de establecer si realmente se infringió la ley penal y quien es el autor del punible, en los términos del artículo 334 del
Código de Procedimiento Penal.
3. Posteriormente, en razón de que a pesar de las varias citaciones hechas al inculpado, no fue posible su comparecencia al proceso, el ente investigador procedió a emplazarlo y en consecuencia a nombrarle un defensor de oficio para que continuara representándolo. Acto seguido, le resolvió situación jurídica al sindicado, le dictó medida de aseguramiento (fls. 65 a 68), y llevó a su culminación la etapa de instrucción profiriendo contra él resolución de acusación el 2 de agosto de 2001 (fls. 85 a 88) como autor del delito de Inasistencia Alimentaria, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 17 de septiembre siguiente
(folio 95).
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, avocó el conocimiento por auto de 18 de
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Corte Suprema de Justicia septiembre de 2001 (folio 97) y ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 400 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
5. No obstante lo anterior, con providencia del 19 de febrero del presente año (fls. 122 a 125) se separó del conocimiento de la actuación, toda vez que cuando se profirió la resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria (2 de agosto de 2001), ya se encontraba desprovista esa Fiscalía de competencia para dicho trámite. En efecto, argumentó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 78 del C.
de P.P., en concordancia con el 35 de la citada codificación, los Juzgados Penales Municipales conocen de los procesos por delitos que requieran querella de parte. No obstante lo anterior, esta última norma consagró una excepción, que es cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, circunstancia que en su criterio varia la competencia para atribuirla al Juez Promiscuo del Circuito de conformidad con el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, decretó la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación y ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, proponiendo de una vez colisión negativa de competencia.
6. La Fiscalía Delegad a ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, mediante proveído de 12 de marzo del presente año (folios
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Corte Suprema de Justicia 128 a 130), sostuvo que la postura asumida por el Juez Promiscuo Municipal era equivocada, dado que: “… el mencionado Artículo 78 del C.P. Penal, le atribuye el conocimiento de los delitos que requieren querella de parte, con cinco excepciones expresas, más no estipula que se excluyan de su conocimiento los delitos querellables relacionados con menores de edad como sujetos pasivos, ya que no consagra, como lo afirma en su providencia que los Jueces Penales Municipales, conocen de los procesos que requieren querella de parte, exceptuando
de éstos, aquellos delitos querellables cuando el sujeto pasivo es un menor”. Y agregó: “…lo que contempla el Artículo 35 del C.P. Penal, son las conductas punibles que exigen querella para iniciar la acción Penal, exceptuando de esa necesidad de querella aquellos delitos en que el afectado es un menor de edad, en cuyo evento, el querellante legítimo podrá ser su representante legal o el defensor de Familia”. Por lo anterior, aceptó la colisión negativa de competencia planteada y remitió el asunto a esta Corporación por considerarla competente para dirimirla. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
2. De otra parte, en forma reiterada ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación, que cuando un funcionario considera que por una u otra razón existe error en la calificación provisional que varíe la competencia,
debe proponer la colisión y dirigirla a la autoridad con la exposición de los motivos para no asumir el conocimiento del asunto, la que a su vez, si no acepta, responderá explicando las razones de su renuencia y lo remitirá a la autoridad que por la ley está llamada a dirimir la controversia, en los términos del artículo 95 del C.P.P. Así lo precisó, en decisión proferida el 16 de octubre de 2001, donde actuó como ponente el Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón: “…cuando existe error en la calificación jurídica provisional, que varíe la competencia debe proponerse inmediatamente la colisión de competencia…”. (En igual sentido, autos de 18 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez, 25 de febrero de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia). 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 3.- El Capítulo VII del Título II del libro 1 del C. de P.P. se ocupa de la “colisión de competencias”, disponiendo en su art. 97 que, provocada ésta, “las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”. En el caso sometido a estudio, recuérdase, el Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Belén de los Andaquíes, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación, la cual fue anulada posteriormente por el Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, no
obstante haber manifestado su incompetencia para conocer de los hechos materia del proceso. Así pues, al afirmar el referido funcionario que carecía de atribución alguna para avocar la etapa de la causa, tampoco le asistía facultad para decretar una nulidad que, si eventualmente resultara procedente, sólo podía ser declarada por el funcionario a quien, finalmente, le fuera asignada la competencia, de conformidad con el ya mencionado artículo 97 del nuevo C.P.P. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, debe ser devuelto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) para que retome la actuación en el estado en que se encuentra y proceda de conformidad 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia con los mecanismos previsto por el nuevo Código de Procedimiento Penal que regulan la materia que ha sido objeto de disentimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO.- Copia de esta decisión se enviará a la citada Fiscalía Catorce Delegada del mismo municipio para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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