CSJ - SPL EXP04-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP04-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0004
Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 25 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Cincuenta y Nueve Local de Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra
de ISRAEL GRIJALBA GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
1. MARCO ANTONIO CABEZA PEÑARANDA denunció penalmente ante la Inspección de Policía de Usaquén, a ISRAEL GRIJALBA. Manifiesta que el 20 de marzo de 2001 le entregó a este último, cuatro pasaportes pertenecientes a él, su esposa y sus dos hijas, pues el inculpado adujo que podía obtener un REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0004 menor plazo para citación en la Embajada Americana. Sin embargo, Grijalba no da respuesta alguna sobre tales documentos, por lo que el denunciante se encuentra preocupado en razón de que pueden ser utilizados para fines fraudulentos.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Setenta y tres Penal Municipal de Bogotá, el cual, mediante proveído de 2 de mayo de 2001 (fl. 5), en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 228 de 1995, y a fin de lograr la individualización del autor del hecho, ordenó la remisión de las diligencias (por el punible de abuso de confianza), a la Unidad de Previas - Reparto, de la Policía Judicial. Agotado dicho trámite, a folio 13 dispuso el envío de las preliminares a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Delegadas Locales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio del Capítulo V del Título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal.
3. Asignado el asunto a la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con resolución de 24 de octubre de 2001 (fl. 15), propuso colisión negativa de competencia al considerar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la conducta no constituía delito sino una contravención especial, cuyo conocimiento estaba asignado por la Ley 228 de 1995 a los Jueces Penales Municpales. Agregó igualmente, que no pueden desconocerse los principios de legalidad, favorabilidad y Juez Natural que rigen nuestra legislación, ordenando en consecuencia, su remisión al Juez 73 Penal
Municipal de Bogotá. 2
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4. Recibidas nuevamente las diligencias por el despacho judicial referido precedentemente, en providencia de 18 de diciembre de 2001 (fl. 17 a 19), aceptó el conflicto propuesto, toda vez que el artículo transitorio es claro al señalar que los jueces penales municipales continuarán conociendo de las
conductas contravencionales, en los casos que se hubiere dado inicio al proceso antes de la vigencia del C. de P.P., circunstancia que se entiende siempre y cuando se hubiere dictado auto de apertura del proceso. Agregó que en materia penal no es viable acudir al principio de favorabilidad entratándose de preceptos que fijan la competencia, pues la norma procesal es de aplicación inmediata. Por último dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la colisión suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
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Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de
Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0004 la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.
Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la
legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5
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Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, y frente a la cual hará el pronunciamiento que estime en derecho, cualquiera que fuese, y permitir así una eventual controversia en el interior del trámite correspondiente, aun respecto de las razones que hasta ahora esgrimió para asegurar la falta de
competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9