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CSJ - SPL EXP0408 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0408 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-00408

Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 424. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Bucaramanga, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de CARLOS A. AVILA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones de Bucaramanga, EDGAR GONZALEZ denunció penalmente a CARLOS A.

AVILA, por haberse apropiado de $800.000 que le entregó, con el fin de realizar los tramites para legalizar la tenencia de un revolver Smith y Wesson, calibre 38, en el término de un mes. República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00408 Corte Suprema de Justicia

2. El asunto fue asignado a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, la cual, el 11 de septiembre de 2001 (fl. 4), se declaró incompetente para continuar conociendo del trámite, teniendo en cuenta que los hechos acacerion en vigencia de la ley 228 de 1995, en atención al principio de favorabilidad y dando

aplicación al artículo transitorio del capitulo V de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Penal Municipal – Reparto de Bucaramanga, frente al cual propuso conflicto negativo en caso de no aceptar sus argumentos.

3. Repartidas al Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante proveído de 29 de mayo del presente año (fls. 9 y 10), aceptó la colisión planteada y manifestó que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 6º del Nuevo Código Penal y 29 de la Constitución Política, debe aplicarse armónicamente con el artículo 7º., del Código de Procedimiento Penal, que modificó el artículo 1º., de la Ley 153 de 1887, debe ser aplicado por los funcionarios de conocimiento. No habiéndose iniciado la investigación en este asunto, considera que la competente para adelantar las diligencias es la Fiscalía Delegada, remitiéndolas a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00408 Corte Suprema de Justicia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que

asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00408 Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí

previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00408 Corte Suprema de Justicia anteriormente y su trámite corresponde, en consecuencia, a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a

proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00408 Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00408 Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00408 Corte Suprema de Justicia

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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