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CSJ - SPL EXP041-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP041-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0041

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 81. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de GERARDO

QUINTANA CALLE.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección de Permanencia Número Tres, JUAN GUILLERMO PULGARIN VERA denunció los hechos ocurridos el día 5 de septiembre

de 2000, cuando fue agredido por GERARDO QUINTANA CALLE, causándole lesiones personales por las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas (fl. 9).

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0041

2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín, el cual, con auto de 25 de abril de 2001 (fl.9) decretó la práctica de investigación previa y por consiguiente de algunas pruebas a fin de establecer si había lugar a la acción penal.

Surtido el trámite anterior, y con base en un pronunciamiento proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso

análogo, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Reparto de las Unidades de Fiscalía Local (fls. 16 y 17).

3. Asignado a la Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución de 14 de enero del presente año

(fls. 18 y 19), aceptó la colisión negativa al considerar que de conformidad con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, las normas aplicables al caso concreto son las que se encontraban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 228 de 1995. En consecuencia, dispuso su envío a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0041 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las

Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta – Unidad Local Segunda de Delitos Querellables de Medellín, en orden a lo 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0041 dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que

constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0041

En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las

conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta – Unidad Local Segunda de Delitos Querellables de Medellín.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciséis Penal Municipal para su información.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0041

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0041

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0041

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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