CSJ - SPL EXP0418 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0418 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0418
Aprobado Acta Nº 19 (25 – 07 – 02). Nº 433. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira y la Fiscalía Sesenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en
contra de JOSE ORLANDO JARAMILLO.
I. Antecedentes
1. Ante la Inspección Permanente de Policía de Palmira, SEBASTIAN RAMOS SALAZAR denunció a JOSE ORLANDO JARAMILLO por abuso de confianza cuando le presto un VH para
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Corte Suprema de Justicia empeñarlo por unos días, hecho que no realizó abusando de su confianza. (fl. 1 ).
2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, el cual, con auto de 14 de mayo de 2001 (fl. 3), ordenó remitir las diligencias a la Inspección de Comisiones Civiles y de Policía a fin de identificar e individualizar al autor de los hechos; realizadas las diligencias mediante auto del 14 de mayo del año en curso y con base en un pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo, dispuso enviar las diligencias a la Fiscalía Local por considerarla competente. (fl. 11).
3. Asignadas a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local, mediante resolución de 30 de mayo del presente año (fl. 12), se declaró incompetente por considerar que al ordenar el Juez Penal práctica de pruebas, tiene la dirección del proceso independientemente del “formalismo” de la apertura de previas o de instrucción; en consecuencia devuelve las diligencias al Juzgado Municipal y propone conflicto negativo de competencia.
4. El Juez Cuarto Penal Municipal en auto del 11 de junio de 2002 (fl.13), reitera sus anteriores planteamientos, no
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Corte Suprema de Justicia acepta la competencia y ordena el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia suscitada.
II. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma precisa que asigne a otra autoridad la solución de los
mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local de Palmira, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Resulta, entonces, aceptable la negativa del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que estos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados
antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Vale la pena recordar que el artículo 331 del actual Código de Procedimiento Penal, prevé la apertura de la instrucción de manera formal a través de resolución y señala puntualmente el objeto de la misma. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sesenta Cuatro Local de Palmira.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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