CSJ - SPL EXP042-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP042-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Plena
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0042
Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 65 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre EL Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Cuarenta y Ocho – Unidad Local Tercera de Patrimonio Económico de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de responsables en averiguación. Antecedentes
1. Ante la Inspección de Permanencia Número 6 de Belén, ANDRES FELIPE ARISTIZABAL QUINTERO formuló denuncia penal por el delito de hurto. Argumentó que a mediados del mes de REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0042 febrero de 2001 colisionó con un bus de servicio público, sin que tal evento hubiera pasado a mayores. Sin embargo, al llegar al lugar de destino se percató que le faltaba la placa de su vehículo, razón por la que se devolvió a donde ocurrieron los hechos y allí le informaron que el conductor del bus la había recogido. Agregó que hasta la fecha de presentación de la denuncia, 17 de marzo de 2001, no había sido posible localizar a este último.
2. Con base en la denuncia presentada, dispuso la apertura de diligencias previas y decretó la práctica de algunas pruebas
tendientes a la indentificación, individualización y localización del presunto responsable (fls. 2 y 3). Surtido el trámite anterior sin que se lograra establecer cual fue el autor del ilícito, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Penales Municipales.
3. Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal, el cual, mediante auto de 8 de noviembre de 2001 avocó su conocimiento (fl. 20). Sin más diligencias el 14 de diciembre del mismo año (fls. 21 y 21 vto.), se declaró incompetente para continuar con el trámite en aplicación de lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, pues en el caso de autos no se había proferido aun la apertura de la investigación. Por lo anterior, dispuso su envío a la Oficina de Asignaciones de las Unidades Locales de Fiscalía, citando como sustento un auto proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación similar.
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4. Asignado a la Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, a través de resolución proferida el 14 de enero del presente año (fls. 23 y 24) aceptó la colisión propuesta, porque en su opinión el legislador incurrió en un error de redacción de la norma transitoria de la Ley 600 de 2000, al omitir la aplicación de los principios rectores consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Agregó que para el caso de autos las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha en
que ocurrieron los hechos, esto es, las contenidas en la Ley 228 de
1995. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva.
Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0042 mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4
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El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina expresamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de
la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad para asumir el 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0042 mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que estos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.
Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, resuelve: Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de responsables en averiguación a la Fiscalía 48 de la Unidad Tercera Local de Patrimonio Económico de Medellín, a donde se remitirá el expediente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. 6
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Cópiese y Cúmplase.-
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9