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CSJ - SPL EXP043-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP043-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-20020043

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Setenta y Dos – Unidad Local Primera de Patrimonio Económico de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de Segovia (Antioquia), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de GUILLERMO CARDOZO, Gerente de COOPNALPENS.

I. ANTECEDENTES

1. VICTOR MODESTO FUENTES MORENO denunció penalmente por estafa a GUILLERMO CARDOZO, en su calidad de Gerente de la Cooperativa COOPNALPENS. Manifestó que a finales de noviembre del año 2000, adquirió a través del sistema de libranza, un equipo de sonido que sería entregado 15 días REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0043 después y cuyo valor se le descontaría por cuotas mensuales. En efecto, estas empezaron a cobrarse por nómina y a la fecha de presentación de la denuncia, 15 de agosto de 2001, ya le habían cobrado 9 de ellas, sin que se le hubiera hecho entrega del referido electrodoméstico, a pesar de los constantes requerimientos por parte del denunciante.

2. Asignadas las diligencias a la Fiscalía Setenta y Dos – Unidad Local de Patrimonio Económico de Bogotá, en proveído de 24 de agosto de 2001 (fl. 8),

consideró que la conducta se encuadra dentro de una contravención especial de estafa, cuyas normas aplicables, en acatamiento de los principios fundamentales de favorabilidad y legalidad, son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión del ilícito, es decir, la Ley 228 de 1995. Por lo anterior, y en atención a que los hechos tuvieron ocurrencia en la Base Militar de Segovia (Antioquia), dispuso la remisión del asunto al Juez Penal Municipal de esa localidad, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus fundamentos.

3. El Despacho Judicial referido precedentemente, mediante auto proferido el 7 de septiembre del mismo año (fl. 9), aceptó la colisión propuesta bajo el argumento de que en el caso de autos la denuncia se presentó tan solo el pasado 15 de agosto de 2001 y no se ha proferido aún la apertura del proceso contravencional, tal y como lo prevé el artículo transitorio de las disposiciones finales, Capítulo V del actual Código de Procedimiento Penal. En consecuencia,

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0043 envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra

autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de

Procedimiento Penal señala: 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0043 “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Dos – Unidad Primera de Patrimonio Económico de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud de los

principio de favorabilidad y legalidad, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0043 continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Penal Municipal de Segovia (Antioquia) para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen

sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0043

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Dos – Unidad Local Primera de Patrimonio Económico de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de

Segovia (Antioquia).

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0043

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0043

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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