CSJ - SPL EXP0432 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0432 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GONZALO TORO CORREA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-00432
Aprobado Acta Nº 20 (06 – 08 – 02). Nº 448. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Treinta Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Yopal, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de Responsables en Averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad Investigativa Sijin de la ciudad de Yopal, el 22 de febrero de 2000 (fl. 2), MARIA GRACIELA MANCO LAVADO, denunció el
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00432 Corte Suprema de Justicia secuestro y agresiones físicas de que fue víctima, cuando dos personas la tomaron por sorpresa le cubrieron la cabeza, la amordazaron, alzaron y trasladaron al parecer en un vehículo hasta una zona despoblada donde la golpearon hasta hacerla perder el sentido, al volver en sí se acercó a una vivienda que encontró cerca al lugar, en donde fue auxiliada por la policía y remitida al hospital.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Treinta Seccional de Yopal, recepcionó algunos testimonios, allego el dictamen médico legal que determinó a la
ofendida 20 días de incapacidad definitiva; el 2 de mayo del mismo año (fls. 27 a 29), emitió Resolución Inhibitoria, al considerar que de las pruebas aportadas se estructuraba una contravención de lesiones personales y no un punible de amenazas personales, ordenando en consecuencia remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales por competencia.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, mediante auto del 25 de enero de 2001 (fls. 34 a 36), no asumió el conocimiento porque del acopio probatorio se concluye la comisión de un delito de secuestro simple en conexidad con el de lesiones personales, ordenó devolverlo a la Fiscalía y propuso conflicto negativo de competencia en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados.
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00432 Corte Suprema de Justicia
4. Recibido nuevamente por la Fiscalía en resolución del 22 de mayo de 2001 (fl. 38), dispuso devolver las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal porque al haber emitido resolución inhibitoria y quedar esta en firme perdió competencia.
5. Finalmente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ordenó remitirlo al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, como competente para resolver el conflicto, el cual se abstuvo de pronunciarse y lo envió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación, a fin de que dirima la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00432 Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar corresponde a la Fiscalía Treinta Delegada ante los
Jueces de Circuito de Yopal. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía se abstuvo de conocer del asunto, al considerar que al emitir auto inhibitorio por el presunto delito de amenazas, debe investigarse el de lesiones personales, como los hechos que tuvieron 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00432 Corte Suprema de Justicia ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, siendo las normas aplicables las relativas al trámite contravencional. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00432 Corte Suprema de Justicia hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Yopal. 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00432
Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00432 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00432 Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9