CSJ - SPL EXP0437 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0437 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-00437
Aprobado Acta 20 (06 – 08 – 02). Nº 451. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de NORMA
CONSTANZA DELGADO MENDOZA.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante la Policía Metropolitana de Bogotá, Sijin Policía Judicial, LUIS CARLOS SANCHEZ TALERO denunció penalmente por lesiones personales a NORMA CONSTANZA DELGADO MENDOZA. Manifestó que
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Corte Suprema de Justicia fue herido en un dedo, con un machete que la sindicada portaba en el momento de entrar a la tienda y cuando trato de quitarle el arma. 2.- Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogotá, el cual dispuso determinar la incapacidad definitiva del ofendido. Surtido dicho trámite, el 5 de septiembre de 2001 (fls. 9 y 10), ordenó la Apertura del Proceso Contravencional y
luego de emplazar a la sindicada NORMA CONSTANZA DELGADO MENDOZA, posteriormente mediante auto del 31 de diciembre de 2001 (fls. 19 y 20), revocó el auto anterior, al considerar que incurrió en error al ordenar la apertura del proceso cuando debió enviarlo a la Fiscalía con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, en consecuencia remitió el asunto a la Fiscalía y propuso conflicto negativo de competencia. 3.- Por su parte, la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con resolución del 8 de febrero del presente año (fls. 27 a 29), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, debe primar el principio de favorabilidad y la norma aplicable es la vigente al momento de la comisión del hecho. Planteada así la controversia, dispuso su envío ante el superior jerárquico, que fue en este caso el Juez Penal del Circuito Reparto. 4.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del circuito al cual le correspondieron por reparto, por auto del 26 de junio de 2002, fijó la 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia competencia en el Juzgado Ochenta Penal Municipal de acuerdo con la norma transitoria contenida en la Ley 600 de 2000, porque el juzgado conoció de los hechos seis meses antes de entrar en vigencia aquella, no siendo viable que los administrados asuman los errores de los funcionarios judiciales. 5.- Una vez recibidas por el Juzgado Ochenta Penal Municipal, en auto del
9 de julio de 2002, estima que el Juzgado de Circuito no es competente para resolver el conflicto y las hace llegar a ésta Corporación para que por Sala Plena se dirima la controversia así planteada.
II. CONSIDERACIONES No cabe duda para esta Corporación, que efectivamente la Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, se equivocó al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Ochenta Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la
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Corte Suprema de Justicia Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada, sin embargo, con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. En efecto, para el caso concreto, no solo no existe norma expresa que asigne a una autoridad determinada la solución del mismo, sino que tampoco tienen los colisionantes un superior jerárquico común para tal fin, por lo que, por competencia residual, se reitera, le corresponde hacerlo a la Sala Plena de esta Corporación.
Ahora bien, es preciso señalar que en vigencia de la Ley 228 de 1995, el artículo 34 atribuía a los Jueces Penales del Circuito, la solución de todo conflicto de competencia que se suscitara entre fiscales y jueces, precepto acogido para ese entonces, por la mayoría de esta Sala. No obstante lo anterior, como a partir de la entrada en vigencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal, dicha normatividad quedó derogada, los Jueces Penales del Circuito ya no tienen conferida dicha atribución. En conclusión, como el conflicto de competencia fue dirimido por una funcionaria incompetente para hacerlo, necesario resulta y de manera excepcional, que esta Corte, a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, anule la actuación hasta ahora surtida, a partir del auto de 26 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia de junio de 2002 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta que la actuación se retrotrae con motivo de la referida nulidad, corresponde a esta Corporación, acto seguido, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Local, ambos de esta ciudad capital, y a ello procederá en los mismos términos en que se ha hecho respecto de asuntos similares al que dio origen a estas diligencias. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden
darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todo tránsito de una ley 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo
que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia tiene por qué aplicarse este último, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la investigación no se había iniciado formalmente y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECRETAR LA NULIDAD del auto de 26 de junio de 2002,
proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, conforme con la aclaración hecha en la parte motiva. 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Segundo: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Tercero: Copia de esta decisión se enviará a los Juzgados Ochenta Penal Municipal y Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.
Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES
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Corte Suprema de Justicia
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10