CSJ - SPL EXP0438 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0438 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO ARBOLEDA RIPIOLL
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-00438
Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 456. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ALVARO ACOSTA
MORENO.
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Local 216 de la Unidad de Reacción Inmediata, Zona Centro de Bogotá, conoció de las diligencias en razón del accidente de tránsito
ocurrido el 25 de septiembre de 2000, en la Calle 70 Sur Nro. 49 D – 10 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-00438 Corte Suprema de Justicia de esta ciudad, a consecuencia del cual resultaron lesionados ALDEMAR
GARCIA MOLINA, ALBERTO RAMIREZ QUINTERO Y MARIA OLIVA
CAMPOS.
2. El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, al cual le fue repartido el asunto, con proveído de 18 de enero de 2002 (fl. 32), en razón a que para la fecha no se había proferido apertura del proceso contravencional, se declaro incompetente para continuar conociendo de
las diligencias previas y ordeno su remisión a las Fiscalías Locales proponiendo el consecuente conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos.
3. Por su parte, la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 4 de febrero de 2002 (fls. 34 a 38), se apartó de los planteamientos esgrimidos por el despacho judicial motivado en la “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, pues, según aseveró, tal proceder viola principios fundamentales consagrados en la Carta Política como el debido proceso. Agregó que lo determinante en la fijación de la competencia es la fecha de ocurrencia de los hechos no la asignación, ni el momento en que se hubieran avocado o proferido apertura de la investigación. Por último, aceptó el conflicto propuesto, ordenó su remisión al Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, finalmente LUIS
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-00438 Corte Suprema de Justicia FERNANDO TORRES CASTAÑEDA, Fiscal Delegado ante el Tribunal, las hizo llegar a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-00438 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía acepta el conflicto negativo, al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva
legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-00438 Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.
Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-00438 Corte Suprema de Justicia favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-00438 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-00438 Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-00438 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9