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CSJ - SPL EXP0439 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0439 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Plena

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-00439

Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 457. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de MARIA ROSALBA CRUZ ADARME. Antecedentes República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

1. CECILIA VIRVIESCAS DE PINZON, Comisaria 19 de Familia, puso en conocimiento de la Fiscalía mediante oficio 7987 del 27 de octubre de 2000, el maltrato físico de que era víctima la menor MARIA ANGELA CRUZ, a quien Medicina Legal le fijo una incapacidad de 15 días.

2. Con base en la denuncia formulada, la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (fl. 7), dispuso abrir investigación preliminar y ordenó comisionar a la Dijin a fín de esclarecer los hechos, individualizar e identificar a los autores de las lesiones que presentaba la menor. Posteriormente, la Fiscalía Doscientos

Cuatro Local (fl. 9) ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales, porque en su criterio los hechos se adecuan en forma “más perfecta” al punible de lesiones personales que al de violencia intrafamiliar, cuya competencia radica en los mencionados despachos judiciales, al considerar que para la época en que se ordenó la apertura de investigación se encontraba el hecho previsto como contravención por la Ley 228 de 1995, proponiendo colisión negativa de competencia.

3. Repartido al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, con auto del 8 de julio del presente año (fls. 11 a 15), aceptó la colisión propuesta porque no es cierto que se hubiera declarado abierta la investigación, la fiscalía solo abrió investigación preliminar, por tanto en cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 600

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Corte Suprema de Justicia del 2000, la competencia para asumir la instrucción corresponde a la fiscalía. Planteada así la controversia, envió las diligencias a esta Corporación a fin de que aquella se resuelva. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem,

que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-00439

Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doscientos Cuatro Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones

especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina expresamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez Treinta y Siete Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la

Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, resuelve: Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de MARIA ROSALBA CRUZ ADARME a la Fiscalía Doscientos Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a donde se remitirá el expediente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Cópiese y Cúmplase.-

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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Corte Suprema de Justicia Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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