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CSJ - SPL EXP044-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP044-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-20020044

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 67 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, ambos del departamento de Antioquia, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JORGE PASTRANA Y YEISON PRIETO

PASTRANA.

I. ANTECEDENTES

1. En horas de la madrugada del 4 de febrero de 2001, en una de las calles del municipio de Yondó, se presentó una riña en la que tres sujetos, entre ellos los aquí inculpados, golpeaban al ciudadano Luis Alberto Urrutia Chacón.

REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0044

REINALDO FERNANDEZ DAZA, agente de la policía que se encontraba patrullando por el lugar junto con un auxiliar, al percatarse de la situación se acercaron a fin de calmar los ánimos, lo que no fue posible y por ello tuvieron que solicitar apoyo a la estación. Al llegar los refuerzos y tratar de capturarlos, uno de los sujetos denunciados agredió al agente Fernández causándole lesiones por las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días sin

secuelas (fl. 13).

2. La denuncia por el delito de Violencia contra Servidor Público, fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), el cual, luego de ordenar el trámite de diligencias previas y la práctica de algunas pruebas, entre ellas el reconocimiento médico legal del lesionado y la recepción de algunos testimonios, mediante proveído de 20 de febrero de 2001 (fl 27), ordenó su remisión a la Fiscalía Seccional con sede en Puerto Berrío.

3. Esta última, a través de proveído visible a folio 31, consideró que el caso sometido a examen se adecúa a “la hipótesis delictiva de lesiones personales y no violencia contra servidor público”, toda vez que no se dan los presupuestos de este tipo penal y, por lo mismo, su conocimiento deberá asumirlo el Juez Promiscuo de acuerdo a la incapacidad aportada al expediente.

4. Recibido nuevamente por el Despacho Judicial de Yondó, propone conflicto negativo de competencia pues disiente de los planteamientos expuestos por la Fiscalía. En efecto, mediante auto de 21 de mayo de 2001, hace un estudio

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0044 detallado de lo que constituye el delito consagrado en el art. 164 del Código Penal, así como también de las obligaciones de las autoridades de policía conforme lo dispone el Código Nacional, para concluir que la conducta se adecúa en el delito de violencia contra empleado oficial, cuya competencia para conocer se radica en el ente investigador (fls. 35 a 41).

5. Por su parte, la Fiscalía Seccional aceptó la colisión propuesta, ratificando su posición en que los hechos se encuadran dentro del punible de lesiones personales (fl. 49). En consecuencia, remite el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que a su vez las hace llegar a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0044

Ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos

iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional que prevé, como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0044 situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.

Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma del mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera, no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera

abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, pues es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, cualquiera sea o sean las configuradas por los hechos que dieron origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0044

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía

Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia).

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0044

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0044

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0044

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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