🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP0444 -2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0444 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-00444

Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 460. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas contra OMAR PATIÑO MUÑETON.

I. ANTECEDENTES

1. El señor MARIO DE JESUS GARCIA ORTIZ, denunció penalmente ante la Fiscalía Ciento y Uno Seccional de Reacción Inmediata de Medellín, a quien el 15 de julio de 2001 le propinó varias heridas que ameritaron una incapacidad de quince días y a la postre fue identificado como

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00444 Corte Suprema de Justicia OMAR HERNAN PATIÑO MUÑETON, en el momento en que departían bebidas embriagantes.

2. Sometido el asunto a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, el cual ordenó imprimir trámite previo de conformidad con la Ley 228 de 1995, a renglón seguido ordenó la suspensión provisional de la actuación hasta tanto se

estableciera la incapacidad definitiva y posibles secuelas, realizado lo cual por auto del 10 de enero del año en curso (fls. 21 y 22), ordenó su envió a la Fiscalía General de la Nación con apoyo en providencia de ésta Corporación que resolvía asunto similar y propuso conflicto negativo de competencia en caso de no compartir su criterio.

3. Por su parte, la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, a la cual le fueron asignadas las diligencias, con resolución de 4 de julio siguiente (fls. 26 a 28) aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, ya existía apertura material de la investigación cuando se realizó la audiencia de descargos el 15 de julio de 2001 y la calificación de flagrancia. Planteada así la controversia, envía el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Doce, cuyo titular lo hace llegar a esta Corporación a fin de que la misma se dirima.

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00444 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha

competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00444 Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que se realizó diligencia de descargos y calificación de flagrancia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas

aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00444 Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales, . En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad para continuar el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la

expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00444 Corte Suprema de Justicia favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00444 Corte Suprema de Justicia Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00444 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00444 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...