CSJ - SPL EXP045-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP045-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE CORDOBA POVEDA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-20020045
Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 68 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Tres Local – Unidad Segunda de Lesiones Personales y otros, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra
de WILFRED DIAZ GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
1. ADRIANA EUGENIA GUALDRON RODRIGUEZ, formuló denuncia penal en contra de WILFRED DIAZ GONZALEZ, quien el 31 de marzo de 2001, REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0045 estando ella en su lugar de trabajo, la agredió verbal y físicamente causándole varias lesiones personales.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, el cual ordenó la práctica de algunas pruebas por parte de la Unidad de Reparto Previas de la Sijin, a fin de lograr la individualización del autor del hecho (fl. 4). Surtido el trámite anterior y rendido el informe por parte de la mencionada oficina de conformidad con lo estipulado por el art. 319 del C.P.P. (fl. 6), mediante proveído de 13 de septiembre de
2001 (fl. 10), declaró su falta de competencia toda vez que la denuncia fue recibida con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 600 de 2000, y además, aún no se había dado inicio al proceso tal y como lo dispone el artículo Transitorio, Libro V, Capítulo V, de esta última. En consecuencia, remitió el asunto a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo el correspondiente conflicto negativo.
3. Por su parte, la Delegada Doscientos Cincuenta y Tres ante los Jueces Penales Municipales, el 24 de septiembre siguiente (fls. 13 y 14), consideró que dada la fecha de ocurrencia de los hechos, estos constituían una contravención especial, cuya normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995, atendiendo los principios de legalidad, favorabilidad y juez natural consagrados en la Constitución Nacional y la Ley. No obstante que ya el conflicto se encontraba planteado y le restaba al señor Fiscal aceptarlo, esta última lo que hizo fue proponerlo nuevamente. Recibido el asunto por el Juez, reiteró su planteamiento
2
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0045 anterior y ordenó enviarlo al órgano investigador (fl. 15), el cual finalmente lo aceptó y remitió el expediente al Juez Penal del Circuito para que lo dirimiera (fl. 17). Sometido a reparto, le fue asignado al Treinta y Cuatro Penal del Circuito, el cual ordenó enviarlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que finalmente, hace llegar las diligencias a esta Corporación a fin de que se
resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0045
El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía
Doscientos Cincuenta y Tres Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0045
Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.
En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0045 conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Tres Local de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0045
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
7
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0045
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
8
REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0045
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9