CSJ - SPL EXP0471 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0471 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-00471
Aprobado Acta Nº 31 (28 – 11 – 02). Nº 488. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Quince Delegada de la Unidad Local Primera de Patrimonio Económico de esa misma ciudad, dentro del proceso penal adelantado contra OCTAVIO DE JESUS LOPEZ
ARBOLEDA.
ANTECEDENTES
1. Con base en denuncia formulada el 17 de diciembre de 2001 por MARIA LIBIA GALLEGO, la Fiscalía Quince Local de Medellín adelantó investigación en contra de OCTAVIO DE JESUS LOPEZ ARBOLEDA, por el delito de abuso
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-00471 Corte Suprema de Justicia de confianza. Según manifestó, diez meses atrás le entregó al sindicado una lavadora con el fin de que le hiciera algunos arreglos, sin que hasta esa fecha le hubiese sido devuelta, pues, al parecer, LOPEZ ARBOLEDA ya no la tiene en su poder.
2. Tras adelantar la correspondiente investigación previa y recepcionar varias pruebas tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos (fls. 2 a
27), el 28 de agosto de 2002, la Fiscalía profirió resolución acusatoria contra el señor OCTAVIO DE JESUS LOPEZ ARBOLEDA por la “presunta coautoría en el hecho contravencional de ABUSO DE CONFIANZA”, aplicando para el efecto, la ley 23 de 1991, por ser mas favorable a los intereses del sindicado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional (fls. 28 a 31).
3. El referido pronunciamiento cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2002 (fl. 34), sin que en su contra se hubiese formulado recurso alguno, por lo que el asunto se remitió a los Jueces Penales Municipales a fin de que se surtiera la etapa del juicio.
4. No obstante lo anterior, el Juez Séptimo Penal Municipal de Medellín, a quien le correspondió por reparto, consideró que existía “error en la calificación jurídica de la conducta” por caducidad de la querella y, en consecuencia, como la competencia se veía afectada, le propuso conflicto
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-00471 Corte Suprema de Justicia negativo de competencia al Fiscal Quince Local, invocando para el efecto, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.
5. Recibida la actuación por el ente investigador, con proveído del 7 de octubre del presente año (fl. 36), se apartó de los argumentos esbozados por la Juez pues, en su criterio, ya esa delegada había perdido competencia teniendo en cuenta que la resolución acusatoria cobró
ejecutoria y, por ello, ostentaba ahora la calidad de sujeto procesal. Agregó sin embargo, que si el funcionario judicial consideraba que había error en la calificación jurídica, debió ceñirse al procedimiento señalado en el artículo 39 del C. de P.P. u optar por la declaratoria de nulidad de la resolución acusatoria.
6. El proceso retornó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, el cual, en providencia del 10 de octubre de 2002 y no obstante que la Fiscalía no dio aplicación al artículo 95 ibídem, dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión así suscitada.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, la controversia se plantea entre la Fiscalía Quince Delegada, Unidad Primera Local y el Juzgado Séptimo Penal Municipal, ambos de la ciudad de Medellín, respecto de una actuación penal donde no 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-00471 Corte Suprema de Justicia puede existir un verdadero conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene atribuido un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente, motivo por el cual, la Corte se abstendrá de dirimirlo1. En efecto, en el actual sistema de tendencia acusatoria, es característica primordial la división del proceso penal en dos etapas perfectamente deslindadas y atribuidas a órganos jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez de conocimiento
competente, funciones básicas que ni aún en los estados de excepción pueden ser alteradas o desconocidas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 251 de la Constitución Política. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, una vez cobra ejecutoria la resolución acusatoria proferida de manera formal, se traslada la titularidad de la acción penal al juez respectivo, quien adquiere a partir de ese momento la competencia para el juzgamiento, pasando la Fiscalía a convertirse en sujeto procesal, como así lo disponen los artículos 26, 120 y 400 del C. de P.P., por lo que en consecuencia, queda descartada por completo, la posibilidad de que puedan concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso. 1 En este sentido, los autos de abril 16 de 1993, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas y octubre 31 de 1994, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-00471 Corte Suprema de Justicia Ahora bien, no obstante la Corte abstenerse de resolver el conflicto por la apariencia que él muestra, conforme ha quedado expuesto, es importante aclarar que por encontrarse el proceso en la etapa de juzgamiento, es el juez del conocimiento quien tiene la potestad legal para decidir, no solamente sobre el fondo del mismo, sino también sobre la regularidad del procedimiento, declarando su incompetencia y remitiéndolo al funcionario que deba asumirla, según lo previsto en los artículos 402 del Código de
Procedimiento Penal, en armonía con el inciso 2º del 405 ibídem, como así lo sostuvo la Sala Penal de la Corte, en providencia del 14 de febrero de 2002, Radicación 18457, Magistrado Ponente: doctor Jorge E. Córdoba Poveda, y en la que textualmente señaló: “4. Por otra parte, es preciso destacar que según los artículos 401 y 402 del nuevo Código de Procedimiento Penal, si el juez, al constatar su competencia, antes de la audiencia preparatoria, advierte que se incurrió en error en la calificación jurídica provisional y ello la afecta, debe proceder a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado, proponiendo el pertinente conflicto. Si el juez ante quien se propone acepta lo expuesto, procederá a declarar la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación, inclusive, para que el fiscal califique los hechos conforme a lo resuelto (artículo 402, inciso 2°, ibídem). 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-00471 Corte Suprema de Justicia En caso contrario, esto es, si no se acepta la competencia, enviará motivadamente la actuación al funcionario competente para dirimir el conflicto (inciso 2°, ibídem)”. Por lo anterior, estima la Corte que el asunto que ahora ocupa su atención, debe ser devuelto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín para que reanude la normal tramitación del proceso, acorde con los parámetros fijados por el nuevo Código de Procedimiento Penal, estatuto que
consagra, como ya se dijo, diversos mecanismos enderezados a conducir, hasta su adecuada terminación, la etapa de juzgamiento, verbigracia, los previstos en los artículos 402 a 405, ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dirimir la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Quince Local, ambos de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Devuélvase la actuación al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín para que proceda en consecuencia.
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-00471 Corte Suprema de Justicia
3. Remítase copia de esta decisión a la Fiscalía Quince Local de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-00471 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS
8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-00471 Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9