CSJ - SPL EXP049-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP049-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0049
Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 71 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquía) y el Juzgado Promiscuo del mismo municipio, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de FARLEY BAENA
TABORDA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Retiro
(Antioquia) la señora MARTHA INES LOPEZ MORENO denunció penalmente a JAIME ANTONIO ABELLA RODRIGUEZ por el punible de Hurto. Manifestó que el día 27 de octubre de 2000, como directora de REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0049 la Escuela Don Diego de ese Municipio, entregó a título de préstamo 25 sillas avaluadas aproximadamente en $300.000, y a cambio de ello, el imputado le firmó un recibo, comprometiéndose además a devolverlas al día siguiente. No obstante lo anterior ello no ocurrió.
2. La Inspección Municipal, luego de recepcionar algunas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y la identificación del inculpado, mediante proveído de 3 de mayo de 2001 (fl 7), ordenó el
envío las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 20 de la Ley 228 de
1995. Este último despacho judicial, avocó su conocimiento y dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la “tarjeta decadactilar correspondiente al señor FARLEY BAENA TABORDA…” (fl. 8). Posteriormente, y toda vez que en el asunto no se había proferido aún la apertura formal del proceso, con proveído de 8 de agosto del mismo año (fl. 10), remitió las mismas a la Unidad Local de Fiscalías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio del Capítulo V disposiciones finales del C.P.P.
3. Asignadas a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de esa municipalidad, a través de resolución de 14 de agosto de 2001 (fls. 11 a 13), se declaró incompetente al considerar que debe hacerse una “interpretación sistemática” no sólo del artículo transitorio, sino además de las normas rectoras (Leyes 599 y 600 de 200) y del artículo
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0049 29 de la Constitución Política. En este orden de ideas, agrega, lo que el legislador busca es que los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 228 de 1995 y que sean de aquellos conocidos como contravenciones hasta antes de entrar a regir la ley 600 de 2000, deben seguir el trámite y la competencia definidos previamente. Por lo anterior, la Fiscalía es competente para conocer de las conductas delictivas que hubieren
tenido ocurrencia después de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. Ordenó en consecuencia, la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal.
4. El despacho judicial referido anteriormente, con auto proferido el 27 de agosto siguiente (fl. 14), aceptó el conflicto planteado y afirmó que el artículo 535 del C.P.P., derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, razón por la cual, si este dispone que las contravenciones no iniciadas antes del 24 de julio de 2001 corresponde a la Fiscalía, debe acatarse sin que ello signifique violación del artículo 29 constitucional ya que “las leyes preexistentes al acto que se imputa son las sustantivas y no las adjetivas o procedimentales”. Remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de la Ceja para que dirimiera la colisión propuesta, quien a su vez las envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta última, se abstuvo de resolverlo y las allegó a esta Corporación para que se surta el mencionado trámite.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye
expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0049
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de El Retiro (Antioquía), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de
comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 5
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El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta razonable la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la
expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de el
Retiro (Antioquía).
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9