CSJ - SPL EXP05-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP05-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0005
Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 26 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Local de Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra
de EFRAIN CASTAÑEDA NEMOCON Y NEFTALI NEMOCON.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra el Patromonio Económico de Bogotá, ESAU PARRA ARIAS denunció penalmente a EFRAIN CASTAÑEDA NEMOCON Y NEFTALI NEMOCON. Argumentó que el 7 de julio de 2001, le cambió por efectivo al señor Castañeda, un cheque girado a nombre REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0005 de Neftalí Nemocón. El referido título valor fue consignado y devuelto por el Banco, por la causal “Chequera Robada”, por lo que procedió inmediatamente a comunicarse con el inculpado, pero luego de varias promesas por parte de este último, no ha sido posible que le pague.
2. El asunto fue asignado a la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Delegada ante los
Jueces Penales Municipales de Bogotá, la cual, con resolución de 20 de noviembre de 2001 (fl. 3), propuso colisión negativa de competencia al considerar que por la cuantía, y dada la fecha en que ocurrieron los hechos, la conducta no constituía delito sino una contravención especial, debiendo por tanto aplicarse, pese a su derogatoria, las normas dispuestas por las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, toda vez que resultan mas favorables para los presuntos responsables. Por lo anterior, ordenó su remisión al Juez Penal Municipal – Reparto.
3. Repartido al Juzgado Setenta y tres Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído de 14 de diciembre de 2001 (fl. 5), aceptó el conflicto propuesto toda vez que el artículo transitorio es claro al señalar que los jueces penales municipales continuarán conociendo de las conductas contravencionales, en los casos que se hubiere dado inicio al proceso antes de la vigencia del C. de P.P., circunstancia que se entiende siempre y cuando se hubiere dictado auto de apertura. Agregó que en materia de procedimiento penal, no es viable acudir al principio de favorabilidad entratándose de preceptos que fijan la competencia, pues la norma procesal es de aplicación inmediata. Por último
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0005 dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la colisión suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de
1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de
Procedimiento Penal señala: 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0005 “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la
investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0005
El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad capital para asumir el mencionado trámite, pues el
legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0005
RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ciento
Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0005
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0005
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8