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CSJ - SPL EXP050-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP050-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 72 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales MunicipalesUnidad Primera de Delitos Querellables y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal, ambos de Medellín, dentro del proceso por lesiones personales dolosas seguido contra WALTER HUGO ROJAS JARAMILLO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad Unica de Reacción Inmediata - Fiscalía Local Ciento Noventa y Tres, la señora LINA MARIA MONTOYA CUARTAS denunció penalmente a WALTER HUGO ROJAS JARAMILLO, quien en hechos ocurridos el 10 de enero de 2001, le causó lesiones personales y por REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050 ellas se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días

(fl. 5).

2. La Fiscalía 108 Seccional - Unidad de Delitos contra la Libertad y Dignidad Humana, en proveído de 24 de enero de 2001 (fl. 4) ordenó la apertura de Investigación Previa y decretó la práctica de las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación e

individualización de los presuntos autores. Recepcionadas algunas de ellas, y luego de pasar el expediente por diferentes Unidades pertenecientes a la Seccional de Medellín, finalmente fueron recibidas en la Fiscalía Ciento Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales.

3. El señor Fiscal referido precedentemente, el 27 de diciembre de 2001 profirió la resolución pertinente declarando su falta de competencia para conocer del asunto, en razón de que la conducta no puede encuadrarse dentro del delito de violencia intrafamiliar, sino dentro de una “posible contravención de lesiones personales dolosas de que trata el numeral noveno del artículo 1º de la Ley 23 de 1991, toda vez que el dictamen no supera los treinta días y no quedaron secuelas de lo acontecido”; que dada la fecha de su ocurrencia, la normatividad aplicable es la que se encuentra establecida en la Ley 228 de 1995, de competencia de los Jueces Penales Municipales. Para finalizar agregó que esta Corporación no puede imponer como punto de iniciación del trámite contravencional, “el auto que decreta la apertura de

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050 investigación porque, toda vez que la propia Ley 228 fijó mecanismos expeditos para los casos en que no se tuviese imputado conocido

(Parágrafo del artículo 20 de la Ley 228 de 1995)”. Planteada de esa manera la colisión, envía el asunto al Juzgado Penal Municipal de Reparto.

4. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, con

auto de 17 de enero del presente año (fls. 14 y 14 vto.), aceptó el conflicto propuesto al manifestar que el Fiscal se equivocó en sus planteamientos, dado que en su sentir, la Corte Suprema de Justicia lo que hizo fue aclarar el sentido del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 mas no el de la Ley contravencional. Citó igualmente la sentencia C – 836 de agosto 9 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, la cual centró su ponencia en la obligatoriedad del precedente jurisprudencial creado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión al Juez Penal del Circuito de Reparto para los efectos legales pertinentes. Asignado al Juzgado Séptimo, dispuso allegar la controversia suscitada a esta Corporación para que se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050 de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ciento Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050 prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que dada la fecha de ocurrencia de los hechos, la normatividad aplicable es la relativa al trámite contravencional que se encontraba vigente, es decir la Ley 228 de 1995. Al respecto es preciso aclararle que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen

excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050

En conclusión, resulta razonable la negativa del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la instrucción. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las

conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ciento Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. 6

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esa ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0050

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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