CSJ - SPL EXP051-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP051-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-20020051
Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 82. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Veintinueve Local de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra
de YAMID SANCHEZ MORENO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía 71 Local adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Cali, JOSE ORLANDO CARDONA GOMEZ formuló denuncia penal por el delito de violencia contra empleado oficial. Da cuenta su relato, que desde hace seis meses se encuentra prestando sus
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Corte Suprema de Justicia servicios como patrullero de la Policía Nacional, en la cárcel de Las Bodegas del Ferrocarril. El 16 de enero del año 2001, cuando se disponía a hacer el conteo de los presos, uno de ellos, el inculpado, lo golpeó en el rostro y además le profirió una serie de amenazas, en razón a que el denunciante se negó a acceder a las solicitudes hechas
por SANCHEZ MORENO.
2. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 29 Local, mediante resolución de
18 de enero del año anterior (fl. 4), consideró que la conducta no constituye el punible de violencia contra empleado oficial, toda vez que la agresión de que fue objeto el agente de policía, en ningún momento se puede relacionar con el servicio. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a los Jueces Penales Municipales, por tratarse de una contravención especial, planteando en consecuencia, conflicto negativo de competencia en caso de no acoger sus argumentos.
3. Sometido a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Cali, el cual, mediante auto proferido el 23 de enero de 2001 (fls. 6 y 7), aceptó la colisión propuesta toda vez que considera que sí se da el delito de violencia contra empleado oficial de que trata el artículo 164 del Código Penal, en razón a que si bien no se le estaba obligando al funcionario agredido a ejecutar algún acto propio de su cargo, “el tipo penal en mención, es alternativo, y puede ponerse en función con las
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Corte Suprema de Justicia descripción del comportamiento abstracto contenida en la locución ó a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, como a todas luces resultaría de facto adquirir sustancias estupefacientes para un procesado”. Por lo anterior, remite las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que a su vez las hace llegar a esta Corporación a fin de que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Veintinueve Local de Cali, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la
Constitución Nacional que prevé, como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma del mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera, no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta
la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, pues es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Veintinueve Local de Cali.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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Corte Suprema de Justicia
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8