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CSJ - SPL EXP052-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP052-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0052

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 83. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales Municipales – Unidad Segunda de Patrimonio Económico y el Juzgado Veinte Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de

CAROLINA SIERRA CANTOR.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2001, ante la Unidad Local de Fiscalías, OSCAR IVAN PABON MANOTAS, obrando como apoderado de MARÍA TERESA MURCIA CELIS, Vicepresidente Jurídica de EMPBOGOTÁ S.A. E.S.P., formuló denuncia penal por abuso de confianza en contra de CAROLINA SIERRA CANTOR.

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Argumentó que el 21 de septiembre del año 2000, la Empresa le adjudicó a la inculpada, previa solicitud, una línea telefónica para ser instalada en el local 126, ubicado en la avenida carrera 15 Nº 123 – 31, Torre A, de esta

ciudad. Al efecto procedieron suministrándole además, y a título de comodato, un equipo inalámbrico, marca LG Modelo LST 2200 Serie Nº 1922, cuyo valor ascendía a la suma de $923.643,43. Al cabo de tres meses, la línea telefónica fue suspendida por falta de pago, procediendo en consecuencia a retirar el equipo referido anteriormente, el cual ya no encontraron, pues la señora SIERRA CANTOR ya no vive en el inmueble, desconociéndose hasta la fecha su paradero.

2. Asignadas las diligencias la Unidad Segunda de Patrimonio Económico – Fiscalía Delegada 94 ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, mediante resolución de 24 de noviembre de 2001 (fl. 15), manifestó que la cuantía del ilícito equivale a menos de 10 salarios mínimos legales vigentes para el año en que ocurrieron los hechos (2000), motivo por el cual, bajo los parámetros de la Ley 228 de 1995, la conducta se encuadra como una contravención especial de abuso de confianza, cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Penales Municipales, a quienes ordena la remisión del asunto, proponiendo en consecuencia, conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus argumentos.

3. Por su parte, el Juzgado Veinte Penal Municipal de esta ciudad, al cual le fue repartido el expediente, con auto de 19 de diciembre del año anterior (fl. 18), aceptó la colisión planteada, bajo el argumento de que al tenor de lo

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Corte Suprema de Justicia dispuesto por el artículo transitorio, disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, a tales despachos judiciales solo les corresponde tramitar las contravenciones reguladas por la Ley 228 de 1995, siempre y cuando se hubiere producido su inicio antes de entrar en vigencia la referida Ley. Finalmente, agregó al expediente copia de un fallo proferido en un caso análogo, por la Corte Suprema de Justicia y dispuso la remisión del asunto a esta última a fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veinte Penal Municipal de esta capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinte Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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