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CSJ - SPL EXP054-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP054-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ

REF: Expediente Nº 54

Aprobado Acta No. 05 (25 de febrero de 1997) No. Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 7 de febrero del presente año proferida por una Sala Mixta de Decisión, dispuso el envío a la Sala Plena de esta Corporación de las diligencias adelantadas por denuncia presentada por la señora VIRGELINA SEPULVEDA HOYOS contra su cónyuge el señor ALEJANDRO DE JESUS MONSALVE OSORIO por haber incurrido en conductas violentas en el hogar; por cuanto considera que es la competente para resolver el conflicto propuesto por la Fiscalía 36 de la

REF: Exp. Nº 54

Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Girardota, con sede en Barbosa, Antioquia y aceptado por el Juzgado Civil Municipal de Barbosa.

ANTECEDENTES

1. La señora VIRGELINA SEPULVEDA HOYOS presentó denuncia ante la Inspección de Policía de Barbosa contra su esposo el señor ALEJANDRO DE JESUS MONSALVE OSORIO, por haber incurrido en conductas violentas en el hogar, esgrimiendo un arma corto-contundente con la cual intentó agredirla y causando daños en algunos bienes, en hechos acaecidos el 23 de noviembre de 1996.

2. La actuación le correspondió a la Fiscalía 36 de la Unidad Delegada ante

el Juez Penal del Circuito de Girardota, con sede en Barbosa, que mediante decisión de 25 de ese mismo mes y año que no aparece firmada por la Fiscal Delegada (E.) sino únicamente por la Asistente Judicial, dispuso declarar abierta la instrucción y decretar pruebas.

3. Al día siguiente, quien figura como Fiscal Delegado (E.), profiere providencia en la cual sostiene que de conformidad con lo establecido por la Ley 294 de 1996 en los casos de violencia o maltrato intrafamiliar el competente para conocer es el juez de familia o en su defecto el juez civil

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REF: Exp. Nº 54 municipal, quien si encuentra que dichas conductas pueden ser constitutivas de delito o contravención envía las diligencias a la autoridad correspondiente, sin perjuicio del debate en torno a la medida de protección que sigue siendo de su incumbencia. Significa entonces, que la justicia penal solamente puede investigar dichas conductas por remisión del juez de familia o civil que conozca de la solicitud de protección.

De esa manera concluye la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito que quien debe conocer de los agravios e injurias denunciados por la señora SEPULVEDA HOYOS es el Juez Civil Municipal de Barbosa y que teniendo en cuenta que se causaron daños en una ínfima cuantía deben ser investigados por el Juez Penal Municipal de conformidad con la Ley 228 de 1995. En consecuencia, dispuso el envío al primero del cuaderno original y al segundo el de las copias para lo de su cargo. Aparece posteriormente una constancia de la Asistente Judicial sobre el envío del cuaderno original al Juez Civil Municipal “con un detenido y un

machete oxidado” y del de copias “sin elementos ni detenido para el señor Juez Penal Municipal”.

4. Recibidas las diligencias por el Juez Civil Municipal en auto de 26 de noviembre del año pasado, dispuso dejar en libertad al sindicado quien no podía permanecer privado de la libertad indefinidamente mientras se

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REF: Exp. Nº 54 resolvía el conflicto, por cuanto era evidente su incompetencia para investigar y decidir sobre delitos.

5. El 28 de noviembre siguiente, el Juzgado Civil Municipal acepta la colisión propuesta por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, argumentando que los términos de la acusación permiten inferir inequívocamente que la intención de la señora SEPULVEDA HOYOS es denunciar a su esposo por el punible de “Violencia intrafamiliar” y los jueces civiles no pueden investigar ni juzgar delitos; que de conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley 294 de 1996 la demanda de medidas de protección es independiente de la acción penal, además de no tener carácter oficioso sino que es necesario que medie solicitud de parte dirigida por el afectado al juez de familia o promiscuo de familia y en su defecto al juez civil municipal o promiscuo municipal; que la investigación penal no está supeditada a la decisión que en tal sentido adopte el juez de la medida de protección; y finalmente, que como la Ley 294 no asignó en forma expresa la competencia para conocer de los delitos contra la armonía y la unidad de la familia, su juzgamiento corresponde a los jueces penales del circuito (art. 72, num.1º, lit. c) del C. de P. P.) y la

instrucción a los fiscales delegados ante dichos funcionarios. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Medellín para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. 4

REF: Exp. Nº 54

6. El Tribunal actuando en Sala Mixta de Decisión, mediante auto de 7 de los corrientes mes y año, dispuso enviarlas a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por competencia, en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de

Justicia.

7. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la competencia residual consagrada por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 18 ibidem, corresponde a esta Sala Plena dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota con sede en Barbosa (Ant.) y el Juez Civil Municipal de esta última localidad, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía; y que pertenecen a diversas especialidades, lo que excluye la intervención de las respectivas Salas de Casación.

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REF: Exp. Nº 54

2. En un caso similar al que ahora ocupa su atención (providencia de 20 de febrero pasado), la Corte consideró que en los eventos de discrepancia respecto del conocimiento de un determinado asunto,

cuando una de las autoridades en pugna era absolutamente incompetente para asumirlo no podía darse jurídicamente conflicto el que se trabaría solamente en apariencia. No obstante lo anterior, es del caso rectificar aquí dicha posición jurisprudencial, por cuanto se estima que en la realidad se presentan esa clase de discrepancias entre las distintas autoridades judiciales, las cuales deben ser dirimidas porque de otra manera permanecerían en la indefinición, en perjuicio de quienes demandan pronta y cumplida justicia. Es por lo anterior que la Corte se pronunciará de fondo en el presente asunto, asignando su conocimiento a la Fiscalía 36 de la Unidad Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Girardota, con sede en Barbosa (Ant.), por las siguientes razones:

3. Para la Corte es claro que la denuncia presentada por la señora VIRGELINA SEPULVEDA HOYOS contra su esposo el señor ALEJANDRO DE JESUS MONSALVE OSORIO, es de carácter penal y alusiva a los tipos penales consagrados por la Ley 294 de 1996 para proteger “la armonía y unidad de la familia”, cuyo juzgamiento es del resorte del Juez Penal del Circuito de conformidad con la cláusula

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REF: Exp. Nº 54 general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., por no estar atribuido a otra autoridad. La instrucción le corresponde de manera exclusiva y privativa, según las voces del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación y en el caso concreto a la Fiscalía 36 de la Unidad Delegada

ante el Juez Penal del Circuito de Girardota, con sede en Barbosa, que estaba en la obligación de pronunciarse respecto de la existencia o no de la infracción denunciada a los delitos consagrados por la Ley 294 citada y sobre la libertad del presunto implicado, aspectos éstos ajenos por completo al Juez Civil Municipal.

4. Y es que la Fiscalía no tenía por qué desprenderse del conocimiento del asunto, en primer lugar, porque los artículos 4º y 6º de la Ley 294 disponen de manera inequívoca que las medidas de protección contempladas en el Título II y que son de conocimiento exclusivo del “juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia”, son independientes de la acción penal que puede iniciarse aún de oficio y sin que sea necesaria la intervención del juez de las medidas de protección, como erróneamente lo estima Fiscalía colisionante.

En segundo lugar, porque una vez recibida la denuncia el Fiscal como funcionario encargado de adelantar la averiguación preliminar, estaba compelido, según lo dispuesto por los artículos 327 y 329 del C. de P. P., 7

REF: Exp. Nº 54 a decidir respecto de la inhibición o apertura de instrucción, por lo que se le devolverán las diligencias para que dé estricto cumplimiento a este deber legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 36 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Girardota, con sede en Barbosa (Ant.) y el Juzgado Civil Municipal de esta

última ciudad, atribuyendo su conocimiento a la Fiscalía colisionante a la que se le remitirá el expediente. comuníquese esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Barbosa (Ant.).

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 8

REF: Exp. Nº 54

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 54

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº 54

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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