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CSJ - SPL EXP054-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP054-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Cuarenta y Ocho Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

EFREN TABARES TABORDA

I. ANTECEDENTES

1. MARIA JIMENEZ ZAPATA denunció penalmente por estafa a EFREN TABARES TABORDA. Manifestó que con este último, por recomendación de un amigo suyo celebró un contrato de arrendamiento y al efecto le entregó la suma de $180.000. No obstante lo anterior, al momento de REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054 pasarse al apartamento, fue sorprendida por el verdadero dueño, quien la amenazó con iniciar el correspondiente lanzamiento. A pesar de la búsqueda que ha hecho al inculpado, esta ha sido infructuosa.

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín, mediante auto proferido el 9 de enero de 2001 (fl. 8), ordenó la práctica de diligencias preliminares a fin de esclarecer mejor los hechos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 81 de 1993. Posteriormente, con proveído de 8 de enero de 2002, se declaró incompetente para

continuar con el asunto porque no se ha dictado la correspondiente apertura formal de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, citando además, en sustento de lo dicho, una providencia proferida por esta Corporación en un caso análogo. Ordena en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local.

3. Por su parte, la Delegada Cuarenta y Ocho ante los Jueces Penales Municipales, el 21 de enero del presente año (fls. 11 y 12), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que dar una interpretación diferente, sería vulnerar principios rectores como el del

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054 debido proceso y el de Juez Natural. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de

sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054 “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que como quiera

que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054 equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la

nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la

Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0054

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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