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CSJ - SPL EXP055-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP055-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Expediente Nº 55

Aprobado Acta No. No. Santafé de Bogotá, D.C., La Fiscalía Seccional 003 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot (Cundinamarca), mediante providencia de 11 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE ELIAS LEIVA HERNANDEZ, a fin de que se pronuncie respecto del conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Segundo Penal

REF: Exp. Nº 55

Municipal de Tocaima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora NANCY CUELLAR denunció penalmente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tocaima a su compañero permanente el señor JORGE ELIAS LEIVA HERNANDEZ, por las lesiones personales que presuntamente le ocasionara en hechos ocurridos el 24 de diciembre del pasado año.

2. El Juzgado en decisión del 26 del mismo mes y año, abrió investigación y citó al presunto implicado a audiencia preliminar de conformidad con el trámite establecido para las contravenciones especiales por la Ley 228 de 1995. Posteriormente, por auto de 20 de enero de 1997 se separó del conocimiento del asunto, argumentando que por tratarse

de hechos relativos a “violencia intrafamiliar” su juzgamiento correspondía a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante dichos funcionarios, por lo que ordenó remitir a esta última el expediente y propuso colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos.

3. La Fiscalía 003 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot se declaró a su vez incompetente para conocer de la

2

REF: Exp. Nº 55 actuación mediante proveído de 11 de febrero de este año, por considerar que los hechos denunciados por la señora CUELLAR no podían enmarcarse dentro del tipo penal de “Maltrato constitutivo de lesiones personales” de que trata la Ley 294 de 1996. Ello porque aproximadamente 8 días antes de realizarse la conducta, la pareja rompió la relación perdiendo así la calidad de compañeros permanentes exigida por la norma para la configuración del delito en comento.

Entonces, aceptó el conflicto planteado y dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a conocimiento de la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tocaima y la Fiscalía Seccional 003 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, en relación con la actuación

de carácter penal seguida contra el señor JORGE ELIAS LEIVA 3

REF: Exp. Nº 55

HERNANDEZ por denuncia de su compañera permanente la señora

NANCY CUELLAR.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. La denunciante acusa a su compañero permanente de haberla golpeado brutalmente con los pies y las manos, lo que le ocasionó lesiones en varias partes del cuerpo, porque según dice, se negó a continuar la convivencia que duró año y medio y a la que puso fin ocho días antes de la ocurrencia de los hechos (24 de diciembre de 1996).

4. Sin entrar a efectuar de manera específica la adecuación típica por no ser necesario para la solución del presente conflicto, se considera que el hecho del cual se acusa al implicado hace referencia a las conductas consagradas por la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito en virtud de la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de

P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, por no estar

4

REF: Exp. Nº 55 atribuido a otra autoridad. La etapa instructiva es del resorte de la

Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

5. Ahora bien, la Fiscalía para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto argumenta que no puede considerarse que la denunciante y el presunto implicado tuvieran en ese momento la calidad de compañeros permanentes, por cuanto pusieron fin a su unión 8 días antes de los acontecimientos, condición ésta exigida por el literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 para que se estime que ambos forman parte del mismo grupo familiar.

6. Discrepa la Corte de las razones esbozadas por la Fiscalía para justificar su abstención, por cuanto si bien es cierto que el estado de compañero permanente está dado jurídicamente de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” y que esta última sólo existe en la medida que haya comunidad de vida la cual cuando se rompe definitivamente pone fin a dicha unión, también lo es que para efectos de la adecuación típica en el sub-examine, no puede afirmarse categóricamente que la separación de 8 días haya diluido definitivamente la unión marital entre la pareja LEIVA - CUELLAR, máxime cuando, según lo expresó la denunciante, fueron comentarios relativos a esa convivencia los que originaron su reacción y la de su compañero que dieron como resultado

5

REF: Exp. Nº 55 las presuntas lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal ameritaron incapacidad definitiva de diez días.

Por último, se observa que la denunciante dice sufrir con frecuencia agresiones de esa clase provenientes de su compañero y que su deseo es denunciarlo “porque él me pega mucho”, lo cual permite concluir que dentro de la unión marital se han venido dando conductas constitutivas de infracción a la Ley 294 de 1996, las cuales ameritarían las consecuencias allí mismo previstas.

7. En el anterior orden de ideas, estima la Corte que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias de carácter penal adelantadas contra el señor JORGE ELIAS LEIVA HERNANDEZ por presunta infracción a la Ley 294 de 1996, corresponde a la Fiscalía Nº 003 de la

Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal 6

REF: Exp. Nº 55 presentada contra el señor JORGE ELIAS LEIVA HERNANDEZ a la Fiscalía Nº 003 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot (Cundinamarca), a donde se remitirá el expediente.

Copia de esta decisión se enviará al Juez Segundo Penal Municipal de Tocaima para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

7

REF: Exp. Nº 55

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

8

REF: Exp. Nº 55

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

9

REF: Exp. Nº 55

Secretaria 10

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