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CSJ - SPL EXP055-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP055-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 85. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Cuarenta y Ocho Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra BRUNO

ALEJANDRO FLOREZ Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1. GLORIA CECILIA FLOREZ CANO denunció penalmente a ALEJANDRO FLOREZ Y OTROS, en razón de que le fueron hurtados algunos objetos de su propiedad, los cuales avalúa en un millón de pesos. Agregó que sospecha de los denunciados porque uno de ellos no trabaja, el otro ya le REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055 ha hurtado cosas y al otro le había dado a guardar tales pertenencias y sólo él sabía en donde se encontraban.

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, avocó su conocimiento y ordenó la apertura de investigación previa (fl. 3).

Luego, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de la Policía Judicial, “al tratarse de sindicado sin identificar” (fl. 5). Posteriormente, se declaró incompetente para continuar con el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, porque no se ha

proferido la correspondiente apertura formal de la investigación, citando además, en sustento de lo dicho, una providencia proferida por esta Corporación en un caso análogo. Ordenó, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local.

3. Por su parte, la Fiscalía Delegada Cuarenta y Ocho ante los Jueces Penales Municipales, el 18 de enero del presente año (fls. 14 y 15), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS”, incluida en el artículo transitorio, “obedece a un error de redacción de nuestro legislador”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995, por favorabilidad.

Planteada de esa manera la controversia, envió las diligencias a esta Corporación, para que resuelva. 2

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne

a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía provoca el conflicto negativo, al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, por favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de

aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Tercero Penal Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del

asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la Judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0055

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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