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CSJ - SPL EXP057-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP057-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0057

Aprobado Acta Nº 3 (07 – 02 – 02). Nº 74 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Frontino (Antioquía), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de HILDUARA DE JESUS URREGO E. E ISABEL CRISTINA URREGO

I. ANTECEDENTES

1. ALBA ROSA YEPES BUILES (actualmente fallecida), formuló denuncia penal en contra de HILDUARA DE JESUS URREGO E. E ISABEL CRISTINA URREGO, quienes en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2000, la golpearon en el rostro causándole lesiones por las cuales la médica rural del Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino, le dictaminó una incapacidad de 15 días.

2. Remitido el asunto a conocimiento del Juzgado Penal Municipal de Frontino, el 24 de mayo siguiente, de conformidad con los artículos 319 a 323 del C.P.P., ordenó adelantar la correspondiente investigación previa y REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0057 al efecto la práctica de las pruebas necesarias para establecer el carácter del hecho denunciado y el funcionario competente. Dentro del referido trámite se obtuvo copia del Registro Civil de Defunción de la denunciante,

cuya muerte ocurrió el 26 de julio de 2000 (fl. 8). No obstante lo anterior, el despacho judicial continuó con las diligencias respectivas y el 24 de diciembre de 2001 (fl. 23 vto.), declaró su falta de competencia para continuar con el asunto porque no se ha iniciado formalmente la acción, citando además, en sustento de lo dicho, una providencia proferida por esta Corporación en un caso análogo. Ordena en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiendo colisión negativa en caso de no compartir sus argumentos.

3. Por su parte, la Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma localidad, mediante resolución del 8 de enero del presente año (fl. 25), aceptó la colisión propuesta porque considera que se está vulnerando el principio de favorabilidad, pues es mas benéfico investigar a las imputadas por una contravención que por un delito, máxime que el hecho por el cual se encuentran sindicadas ocurrió mucho antes de la entrada en vigencia la nueva normatividad penal, debiéndose aplicar por tanto, la legislación anterior. Por último, ordena remitir el expediente al Juez penal del Circuito a fin de que dirima el conflicto, quien a su vez lo hace llegar a esta Corporación por competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0057

Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Frontino (Antioquía), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0057

El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que

los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, en aplicación del principio de favorabilidad, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Penal Municipal de Frontino para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0057

formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Frontino (Antioquía).

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0057

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0057

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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