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CSJ - SPL EXP058-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP058-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GONZALO TORO CORREA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0058

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 86. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales – Unidad Tercera de Patrimonio Económico y el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CARLOS AUGUSTO GÓMEZ BLANCO, Gerente de la empresa

“COMBUSTIBLES Y SERVICIOS TIMIZA LTDA.”.

I. ANTECEDENTES

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0058

Corte Suprema de Justicia

1. Ante el señor Fiscal Local – Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad, JOSÉ AGUSTÍN CARO REYES formuló denuncia penal por los punibles de hurto y estafa en contra de CARLOS AUGUSTO GOMEZ BLANCO, en su calidad de Gerente de la empresa “Combustibles y Servicios Timiza Ltda.”. Argumentó que el 30 de abril de 1998, se le extravío la cartera de mano que contenía algunos documentos personales, tales como la licencia de conducción, la chequera de su cuenta corriente

Nº 7026000631 del Banco Coopdesarrollo, la Tarjeta de Crédito del mismo Banco, Tarjeta de Propiedad del Vehículo Tropper Modelo 90 de Placas CGY 709, y $800.000,oo en efectivo. Inmediatamente procedió a efectuar el denuncio en la Décima Quinta Estación de Policía, ubicada en el Barrio Restrepo. Agregó que de igual manera dio aviso al Banco Coopdesarrollo y días después, le fue devuelta la cartera con todos los documentos. No obstante lo anterior, el 30 de marzo de 1999, llamó a la Entidad Financiera referida precedentemente a fin de saber cual era el estado de su cuenta corriente y allí fue informado que le habían devuelto un cheque por valor de $5.000.000,oo, el cual se encontraba girado a nombre de “Combustibles y Servicios Timiza Ltda.”, y en cuyo poder se encontraba el título valor. Luego de hacer las averiguaciones necesarias, se acercó a la empresa mencionada y le informó al Gerente los pormenores de lo ocurrido. Sin embargo este último le indicó que el cheque se había entregado a una Oficina de Cobranzas Jurídicas, la cual procedería de conformidad, toda vez que habían suministrado combustible por valor de $1.900.000,oo. 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

2. Asignado el asunto a la Fiscalía Ciento Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, mediante proveído de 18 de mayo de 1999 (fl. 24), decretó la iniciación de investigación previa y la

consecuente práctica de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal. De esta manera se escuchó en ampliación de denuncia al querellante, en declaración de versión libre al inculpado y se allegaron una serie de documentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, entre otras (fls. 25 a 72). Posteriormente, con resolución proferida el 11 de octubre de 1999 (fl. 73), en orden a lo dispuesto por el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, decretó la “Apertura de la Instrucción” y ordenó la práctica de otras diligencias para el perfeccionamiento de la investigación.

3. Surtido el trámite anterior (fls. 74 a 180), el señor Fiscal consideró que la conducta desplegada por el sindicado, se encuadra dentro de la contravención especial de estafa en la modalidad de tentativa, consagrada en la Ley 23 de 1991, artículo 1º, numeral 14, que dada la cuantía, inferior a diez salarios mínimos para la época en que ocurrieron los hechos, su conocimiento está atribuido a los Jueces Penales Municipales, al tenor de lo establecido en la Ley 228 de 1995, a donde dispuso su envío, proponiendo conflicto negativo de competencias en caso de no compartir sus argumentos (fls. 181 a 183).

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Corte Suprema de Justicia

4. Sometidas las diligencias a reparto, le correspondieron al Juzgado

Ochenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad, el cual, a través de auto de 21 de junio de 2001 (fls. 185 y 186), aceptó la colisión propuesta al considerar que si bien es cierto el implicado suministró combustible por un valor de $1.900.000, también lo es que el motivo que dio origen a la denuncia presentada por el señor JOSE AGUSTIN CARO REYES, fue la consignación para el cobro de un cheque por valor de $5.000.000,oo, suma que debe tenerse como cuantía del delito, toda vez que era esta en la que vería afectado su patrimonio de haberse pagado el mencionado título valor. Por lo anterior, envió el asunto a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior para que resolviera la controversia suscitada, y esta a su vez, las hace llegar a esta Corporación para que se surta el referido trámite (fls. 4 y 5 del cuaderno 3).

II. CONSIDERACIONES La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior.

Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de

esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario, y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. Bajo estos parámetros, en el caso de autos está demostrado que la Fiscalía Ciento Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, mediante resolución de 11 de octubre de 1999 (fl. 73), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, decretó la apertura de la instrucción, dando de esta manera inicio formal al proceso, razón por la cual, en orden a lo dispuesto por el mencionado artículo transitorio, la Ley 228 de 1995 sigue vigente. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Con relación a la colisión de competencia planteada, originada con posterioridad a la iniciación del proceso, y en atención a que también para el

trámite, por mandato de la misma norma transitoria antes citada, continúa imperante la Ley 228, la Corte dará aplicación a su artículo 34 invocado con anterioridad para resolver situaciones similares a la que ahora ocupa su atención. En este orden de ideas, para el caso sub júdice, se mantiene el criterio señalado por la corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson E. Pinilla Pinilla, y que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí

encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las 7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su

integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” 8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende,

abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el punible, para el caso Bogotá – Reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Ciento Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal, ambos de Bogotá.

Segundo: REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá - Reparto, por competencia.

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Corte Suprema de Justicia Tercero: Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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