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CSJ - SPL EXP060-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP060-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-20020060

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 75 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Veinte Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Ochenta y Dos Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LUIS

GERARDO PALACIO CAJAMARCA.

I. ANTECEDENTES

1. MARIO LUIS MELENDRES TAPIA denunció los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2001, cuando fue sorprendido a golpes por LUIS GERARDO PALACIO CAJAMARCA, causándole lesiones personales debido a las cuales, REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0060 el Instituto Nacional de Medicina Legal, le estableció una incapacidad definitiva sin secuelas, de 14 días (fl. 2).

2. El Juzgado Veinte Penal Municipal dispuso remitir el asunto a la Unidad de Reparto Grupo Ley 228 de 1995 (fl. 3), el cual, luego de practicar algunas pruebas, rindió el informe correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del C.P.P. Una vez regresó al despacho judicial referido anteriormente, y luego de ordenar otras diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, manifestó su

incompetencia para continuar con el conocimiento del mismo porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio del Libro V, Título I, Capítulo V de la Ley 600 de 2000, a partir de la vigencia de esta última, le corresponde su conocimiento a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales, a donde ordenó remitir el expediente (fl. 14).

3. Por su parte la Delegada Doscientos Ochenta y Dos, el 12 de diciembre del año anterior (fls. 16 a 20), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la finalidad del artículo transitorio del nuevo C.P.P., a fin de evitar el traslado masivo de investigaciones de los Juzgados a la Fiscalía, fue la de delimitar el conocimiento de las mismas entre jueces y fiscales, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. Así, los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de aquellas iniciadas con anterioridad, independientemente que se encuentren en previas o no y aplicando la normatividad consagrada en la Ley 228 de 1995; y las Fiscalías Locales, de aquellas que se iniciaron a partir de ese momento.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0060

En consecuencia, envió la controversia suscitada a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez las hizo llegar a esta Corporación a fin de resolver el trámite mencionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0060 “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la

acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, es decir, las que se encontraban vigentes en esa fecha. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0060

Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veinte Penal Municipal de esta capital para asumir el mencionado trámite, pues el

legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0060

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinte Penal Municipal, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0060

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0060

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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