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CSJ - SPL EXP063-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP063-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0063

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 77 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Noventa Local de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

EDGAR HERNANDO QUIROGA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad Local de Delitos Querellables de la Fiscalía General de la Nación, JORGE ALVARO DIAZ RODRIGUEZ formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra de EDGAR HERNANDO QUIROGA ROJAS.

Al efecto manifestó que desde el mes de noviembre de 2000 y bajo falsas promesas, el sindicado lo convenció para que empeñara varios enseres de su propiedad por la suma aproximada de $3.500.000, sin que hasta la fecha de presentación de la denuncia, 20 de junio de 2001, y a pesar de los constantes requerimientos, haya sido posible que le pague.

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0063

2. La Fiscalía Tercera Local, a la cual se le asignó el asunto, mediante proveído de 19 de julio de 2001 (fl. 7), decretó la apertura de investigación previa en aplicación de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P., y la

práctica de algunas pruebas. Surtido este trámite, declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto al considerar que la conducta, dada la cuantía, se encuadra como la contravención especial de estafa consagrada en el numeral 14, artículo 1o de la Ley 23 de 1991, cuya competencia está radicada en los Jueces Penales Municipales, a quienes ordena su remisión proponiendo la correspondiente colisión negativa en caso de no compartir sus argumentos. No obstante lo anterior, la Oficina de Reparto se negó a recibir las diligencias en razón de que para esa fecha ya se encontraba vigente la nueva normatividad, tal y como lo informa el auto de 8 de agosto de 2001 (fl. 18). Sin embargo, la Fiscalía Noventa, en proveído visible a folios 21 y 22 , reitera su planteamiento anterior y las remite nuevamente a los Jueces Penales Municipales.

3. Finalmente, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal recibió el expediente y mediante auto proferido el 16 de enero del presente año (fls. 25 y 26), aceptó la colisión al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, el asunto es de conocimiento de las Fiscalías, pues no se ha proferido aun apertura formal de la investigación. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0063

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0063

Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal plantea el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina expresamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá para asumir el mencionado trámite, pues el

legislador es claro al advertir que estos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0063 aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.

Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0063

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0063

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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