CSJ - SPL EXP064-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP064-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Exp. No. 11-001-02-30-003-2002-0064
Aprobado Acta No. 6 (07 – 03 – 02). No. 89. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Dos Local de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JOSE HERNANDO
MARTÍN.
ANTECEDENTES 1.- Ante la Seccional de Policía Judicial de Bogotá – Unidad Judicial Mártires, el señor Alexander Ochoa Martínez, denunció penalmente por el delito de Estafa a José Hernando Martín. Argumentó que el 1º de República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia marzo del año 2001, le entregó al inculpado la suma de $4.000.000,oo, por la venta de unas líneas telefónicas, las cuales instalaría en el término de dos días. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la denuncia (15 de marzo de 2001), JOSE HERNANDO MARTIN, no había dado cumplimiento pese a los varios requerimientos por parte del denunciante. 2.- La Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Juzgados Penales
Municipales de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto. Así, mediante proveído de 18 de mayo de 2001 (fl. 5), dispuso adelantar la investigación preliminar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 319 del C.P.P., y ordenó practicar algunas pruebas para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, la identidad e individualización de los autores del hecho. 3.- Surtido el trámite referido precedentemente, el órgano instructor, con proveído de 10 de julio del año anterior (fl. 19), se declaró incompetente para continuar con el conocimiento de las diligencias y al efecto manifestó que para la fecha en que ocurrieron los hechos, dado que el denunciante manifestó que en definitiva los daños equivalían a la suma de $2.000.000,oo, la conducta constituye una contravención especial enmarcada dentro de la Ley 228 de 1995, cuya competencia 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia está atribuida a los Jueces Penales Municipales, a quienes ordena remitir el asunto proponiendo la correspondiente colisión negativa. 4.- Por su parte, el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogotá, aceptó el conflicto planteado y argumentó que tampoco era competente para adelantar el trámite de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que radica en la Fiscalía General de la Nación, la obligación de investigar, calificar y acusar los delitos cuyo
juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los Jueces del Circuito y Municipales (fl. 22 y 23). De esta manera propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar las diligencias a la Oficina de Asignaciones Locales para su correspondiente reparto. 5.- Recibidas nuevamente por la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución de 1º de octubre de 2001 (fl. 26), remitió el asunto al Juez Penal del Circuito – Reparto, a fin de que dirimiera el conflicto planteado, correspondiéndole al Cuarenta y Cuatro, que a su vez, fijó la competencia en el Juez Ochenta Penal Municipal, a donde ordenó enviarlo. Este último, avocó el conocimiento de las diligencias previas y remitió el cuaderno de copias a la unidad de reparto ley 228/95. Posteriormente, el despacho judicial referido anteriormente, dispuso el envió del expediente a la Fiscalía, proponiéndole conflicto negativo bajo el argumento de que ya no tiene competencia para continuar con el trámite, dado que en el caso de 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia autos no se ha dado inicio formal al proceso, tal y como lo dispone la Ley 600 de 2000, cuya vigencia comenzó el 24 de julio de 2001. 6.- Allegado el expediente a la Fiscalía Noventa y Dos Local, aceptó el conflicto planteado, con los mismos argumentos que había esbozado anteriormente en su proveído de 12 de julio de 2001. De igual manera,
consideró que ya la competencia fue dirimida y la misma ha hecho tránsito a cosa juzgada, resultándole insólito que vuelva a proponer colisión negativa. No obstante lo anterior, aceptó el conflicto propuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, el cual a su vez, lo hace llegar a esta Corporación para que se resuelva la controversia suscitada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo
Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por otro lado, es preciso aclarar al señor Fiscal que aceptó el conflicto propuesto, que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta razonable la negativa del Juzgado Ochenta Penal Municipal de la misma localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Ochenta Penal Municipal, para su información.
Cópiese y cúmplase. 7 República de Colombia
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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