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CSJ - SPL EXP065-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP065-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0065

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 90. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de ALBERTO MANRIQUE Y JULIO

ROMERO.

I. ANTECEDENTES

1. URBANO ALFONSO CORTES, obrando como apoderado de la señor LIGIA AMPARO RODRIGUEZ, formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra de ALBERTO MANRIQUE Y JULIO ROMERO. Manifestó que en el mes

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Corte Suprema de Justicia de enero de 2001 la señorita Rodríguez contrató con los inculpados, y a través del “Consorcio Obras Industrias Betón”, la instalación del servicio de gas en el apartamento de su propiedad. El valor total ascendió a la suma de $422.781, el cual consignó en una cuenta de las Villas. No obstante lo anterior, y que la instalación se ejecutaría en un término de 15 días, a la fecha de presentación de la querella (12 de septiembre de 2001), Manrique

y Romero no han dado cumplimiento, y por el contrario, ha sido infructuoso encontrarlos a pesar de los múltiples requerimientos.

2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, el cual, con auto proferido el 14 de septiembre de 2001 (fl. 6), dado que se repartieron con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo transitorio, Capítulo Quito de las Disposiciones finales del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones Locales de la Fiscalía General de la Nación, proponiendo colisión negativa de competencia.

3. Asignadas a la Fiscalía Setenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución de 24 de septiembre (fls. 8 a 11), consideró que como los hechos ocurrieron en enero del año 2001, la competencia para conocer está radicada, en aplicación del principio de favorabilidad y otros principios rectores consagrados en los artículos 13 de la Ley 599 y 24 de la Ley 600 de 2000, en los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 228 de 1995. Agregó que cualquier

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Corte Suprema de Justicia discusión sobre el particular “ameritaría un pronunciamiento de excepción de inconstitucionalidad, al quedar evidenciado que lo prescrito por el artículo transitorio de la ley 600 quebranta claramente principio (sic) normativos prevalentes y claros principios constitucionales”. Por lo anterior, aceptó el

conflicto propuesto y dispuso su envío al Juez Penal del Circuito – Reparto – a fin de que dirima la controversia suscitada. Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual a su vez allegó el expediente a esta Corporación por ser la competente para efectuar tal procedimiento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas

como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo, al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, es decir, las que se encontraban vigentes en esa fecha. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no

entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta

y Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0065

Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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