CSJ - SPL EXP068-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP068-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0068
Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 92. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de MONICA
LUCIA VILLEGAS OROZCO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección de Permanencia. Nº 4 de Medellín, el señor JAVIER URIBE SALAZAR, denunció penalmente por hurto a MONICA LUCIA
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Corte Suprema de Justicia VILLEGAS OROZCO. Manifiesta que el día en que ocurrieron los hechos, 1º de agosto de 2001, luego de despedirse de la inculpada, procedió a revisar el closet donde guarda sus alhajas, las cuales no encontró a pesar de que él mismo lo mantiene bajo llave. Agregó que después de insistirle y amenazarla con llamar a la policía, finalmente aceptó que las había hurtado y que las mismas se encontraban en dos prenderías. El valor de las joyas lo estableció en dos millones seiscientos mil pesos.
2. Acto seguido, el asunto fue sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, el cual, con el fin de establecer la identidad del contraventor, lo envió a la Sección de Policía Judicial
(fl. 3). Surtido dicho trámite, y luego de recibir la ampliación de querella por parte del denunciante, en la cual aseguró que las joyas se encontraban en sendas prenderías, procedió a decomisarlas para finalmente hacer la devolución de las mismas a este último (fl. 7 a 14). Posteriormente, mediante proveído del 14 de noviembre de 2001 (fl 18), se declaró incompetente para seguir conociendo de las diligencias, dado que conforme el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, los procesos contravencionales de que trata la ley 228 de 1995, en donde no se hubiere proferido apertura formal de investigación, corresponde su trámite a las Fiscalías locales, ordenando la remisión a la Oficina de Asignaciones, y proponiendo en consecuencia conflicto negativo de competencias. 2 República de Colombia
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3. Asignadas a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, en resolución del 21 de enero del año que transcurre (fls. 20 a 22), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural, a los cuales debe estar sometido el legislador en la estructuración y redacción de las normas. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, en estricto acatamiento del artículo 34 de la Ley 228 de
1995. El asunto fue repartido al Juez Veintitrés Penal del Circuito, que a su vez las envía a esta Corporación a fin de que se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a
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Corte Suprema de Justicia alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las
Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y juez natural consagrados en la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el
tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del
asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9